JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-86/2006.
ACTORA: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.
México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-86/2006, promovido por la Coalición “Alianza por México”, por conducto de su representante, en contra de la resolución de veintinueve de abril de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente identificado con la clave JI/111/2006, integrado con motivo del juicio de inconformidad promovido por la propia coalición enjuiciante, para controvertir los resultados del cómputo final de la elección a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Chicoloapan, Estado de México; y,
R E S U L T A N D O:
I. El doce de marzo de dos mil seis, en el Estado de México, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos, entre ellos el del municipio de Chicoloapan.
II. El quince de marzo siguiente, el Consejo Municipal Electoral del aludido municipio, celebró sesión en la que realizó el cómputo municipal de la elección, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:
PARTIDO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
1583 | Mil quinientos ochenta y tres | |
14123 | Catorce mil ciento veintitrés | |
15167 | Quince mil ciento sesenta y siete | |
207 | Doscientos siete | |
710 | Setecientos diez | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 42 | Cuarenta y dos |
VOTOS NULOS | 1096 | Mil noventa y seis |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 32928 | Treinta y dos mil novecientos veintiocho |
En la misma sesión, la referida autoridad electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
III. En desacuerdo con lo anterior, el diecinueve de marzo del año en que se actúa, la Coalición “Alianza por México”, a través de su representante, promovió el correspondiente juicio de inconformidad, el cual fue tramitado por el Tribunal Electoral del Estado de México, con la clave de expediente JI/111/2006, mediante el cual se impugnó la votación recibida en diversas casillas, por las causales de nulidad que se especifican en el cuadro que a continuación se detalla:
CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS (Artículo 298, fracciones VIII y XIII del Código Electoral del Estado de México) | |
Recepción o cómputo de la votación, por personas u órganos distintos. VIII | Irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que pongan en duda la certeza de la votación. XIII | |
1112 B | X | X |
1112 C1 | X | X |
1112 C2 |
| X |
1112 C3 | X | X |
1112 C4 | X | X |
1112 C5 |
| X |
1112 C6 |
| X |
1112 C7 |
| X |
1112 C8 | X | X |
1112 C9 |
| X |
1112 C10 |
| X |
1112 C11 |
| X |
1112 C12 | X | X |
1112 C13 | X | X |
1112 C14 |
| X |
1112 C15 | X | X |
1112 C16 |
| X |
1113 B | X | X |
1113 C2 | X | X |
1113 C5 | X |
|
1120 B | X |
|
1121 C2 | X | X |
1121 C4 | X |
|
1124 B | X | X |
1124 C1 | X | X |
1124 C2 | X | X |
1124 C3 | X | X |
1125 B | X | X |
1126 C1 | X |
|
1127 B | X |
|
1127 C1 | X |
|
1128 C1 | X |
|
1129 B | X |
|
1130 C1 | X |
|
1130 C2 | X |
|
1132 B | X | X |
1134 B | X | X |
1136 B | X |
|
1138 C1 | X |
|
5938 B |
| X |
5939 B | X | X |
5939 C1 |
| X |
5940 B | X | X |
5941 B |
| X |
5941 C1 |
| X |
5942 B |
| X |
5943 B |
| X |
5943 C1 |
| X |
5944 B |
| X |
5944 C1 |
| X |
5945 B |
| X |
5945 C1 |
| X |
5946 B |
| X |
5946 C1 |
| X |
5947 B |
| X |
5948 B |
| X |
5949 B | X | X |
5949 C1 | X | X |
5950 B |
| X |
5950 C1 |
| X |
5951 B |
| X |
5951 C1 |
| X |
5952 B | X | X |
5953 B | X | X |
IV. El veintinueve de abril de dos mil seis, el referido Tribunal Electoral Estatal dictó la sentencia correspondiente, cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo que interesa, son del tenor siguiente:
“Tercero. No escapa al conocimiento de este Tribunal que las casillas 1125 C2, 1125 C3, 1121 B, 1121 C1, 1121 C3, 1121 C5, 5941 C1, 5952 B, 1138 C1, 5949 B, 5949 C1, 5946 B, 5946 C1, 1125 C1, 5948 B, 5952 B, 5947 B, el Candidato Coadyuvante las impugna ampliando los alegatos aducidos por la Coalición “Alianza por México”, haciendo en su escrito manifestaciones de hechos diferentes de los que la coalición recurrente impugna.
En esa tesitura en el artículo 319 del Código Electoral del Estado de México se establecen las reglas para la intervención de los candidatos coadyuvantes, artículo que se transcribe a continuación:
“Artículo 319. Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, conforme a las reglas siguientes:
I. Podrán presentar escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no podrán incluir alegatos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que, como tercero interesado, haya presentado su partido;
II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación, o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;
III. Los escritos deberán ir acompañados del documento en el que conste el registro como candidato del partido político respectivo;
IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en este Código, siempre y cuando tengan relación con los hechos controvertidos y con el objeto del medio de impugnación interpuesto o del escrito presentado por su partido político; y
V. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.”
De la lectura del citado artículo se advierte que en la fracción I establece, que los candidatos no podrán incluir alegatos que amplíen o modifiquen la litis que haya presentado su partido, que para el caso concreto es una coalición; ahora bien y del análisis de los agravios presentados por el candidato coadyuvante se observa que incluye casillas que el actor no planteó en su escrito inicial, ampliando con ello indebidamente la litis planteada por la actora.
Esto es así dado que el derecho de accionar otorgado por el juicio de inconformidad se agota con la presentación del escrito que plantea bien la nulidad de una elección, bien la nulidad de casillas o incluso cuestiones de elegibilidad.
Es de considerar que en la tramitación del juicio de inconformidad, el tercero interesado así como el candidato coadyuvante, tienen la oportunidad de conocer la litis puesto que se le da vista para que manifiesten lo que a su derecho corresponda tal y como lo establece el artículo 323, párrafo 1º y 2º, este hecho se transforma en la garantía de audiencia que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 14, párrafo 2º; en tal virtud, ampliar el objeto de la litis por el candidato coadyuvante constituye una irregularidad que este Tribunal no puede permitir en cumplimiento al referido artículo 319, en este sentido y por cuanto a las casillas precisadas en este considerando se declaran inatendibles.
Cuarto. El objeto de estudio en el presente asunto consiste en determinar si los hechos aducidos por el actor se constituyen en causales de nulidad en las casillas:
Por razón de método, esta instancia procederá al análisis de cada una de las causales de nulidad invocadas por la parte actora, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral invocado, exceptuando aquéllas en las que se estimó procedente el sobreseimiento, respecto de cada grupo de casillas impugnadas, de acuerdo con el siguiente cuadro:
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD |
VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este código; | 1112 B, 1112 C3, 1112 C4, 1112 C12, 1112 C13, 1112 C15, 1113 C2, 1113 C5, 1120 B, 1121 C4, 1126 C1, 1127 B, 1127 C1, 1128 C1, 1129 B, 1130 C1, 1130 C2, 1136 B, 5940 B, 5953 B |
XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. | 1112 C1, 1112 C8, 1112 C13, 1113 B, 1113 C2, 1121 C2, 1124 B, 1124 C1,1124 C2,1124 C3, 1125 B,1132 B, 1134 B |
TOTAL DE IMPUGNACIONES | (Total de causales de nulidad hechas valer) |
Así como la posible nulidad de la elección y, en consecuencia, procede o no modificar el resultado del cómputo municipal emitido por el Consejo Electoral Municipal con sede en Chicoloapan, Estado de México.
Quinto. En cumplimiento a las disposiciones que rigen la materia electoral en nuestro Estado, se recibieron e integraron las pruebas que las partes consideraron pertinentes para acreditar su dicho, así como las obtenidas en el cumplimiento de los requerimientos hechos por este Tribunal a la autoridad responsable en el presente juicio. Pruebas e indicios que se analizan y valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 320, fracción VI, 324, fracciones III y IV, así como 335 a 340 del Código Electoral del Estado de México, de lo que se deduce especialmente la prueba documental pública, a la que en términos de los diversos 336, fracción I, incisos A, B, C y D y 337, fracción I, este Tribunal les otorga valor probatorio pleno.
Sexto. Por razón de método, se analizarán las causales y las casillas de mérito, en el orden establecido por el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Así las cosas, el análisis principia con la fracción VIII, en razón a que la coalición recurrente argumenta que la recepción de la votación fue realizada por personas u órganos distintos a los facultados legalmente y refiere irregularidades en la casilla 1112 B, 1112 C3, 1112 C4, 1112 C12, 1112 C13, 1112 C15, 1113 C2, 1113 C5, 1120 B, 1121 C4, 1126 C1, 1127 B, 1127 C1, 1128 C1, 1129 B, 1130 C1, 1130 C2, 1136 B, 5940 B, 5953 B.
Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor, con relación a la casilla en estudio, es preciso señalar que la fracción VIII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, establece:
“Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
(…)
VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;”
De la transcripción anterior, se desprende que las hipótesis jurídicas de esta causal son:
a) Cuando la recepción fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por el código.
b) Cuando el cómputo de la votación fuere hecho por personas u órganos distintos a los facultados por el código.
Una vez que se encuentran precisados los extremos de la causal en estudio, es necesario establecer quiénes son las personas y órganos facultados por el Código Electoral del Estado de México, para efectuar la recepción, el cómputo y el escrutinio de la votación recibida en una casilla. En el artículo 127 del Código Comicial se establece:
“Artículo 127. Las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y los municipios del Estado.”
Del contenido del artículo anterior, se observa que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales legalmente facultados para recibir la votación de los ciudadanos que acudan a emitir su sufragio el día de la jornada electoral. Por ello, los ciudadanos que conforman las mesas directivas de casilla son los encargados de la recepción de los sufragios y el posterior escrutinio y cómputo de los mismos.
Ahora bien, se ha establecido que una mesa directiva de casilla es el órgano electoral encargado de recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios, es necesario estudiar cómo se integra la misma, para lo cual es menester remitirse al artículo 128 del Código Electoral del Estado de México, cuyo texto a continuación se transcribe:
“Artículo 128. Las mesas directivas de casilla se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y los suplentes respectivos, designados conforme al procedimiento señalado en este código.
Los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
IV. Residir en la sección electoral respectiva;
V. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista, de cualquier jerarquía; y
VI. No tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate.
Los consejos distritales o municipales electorales tomarán las medidas necesarias a fin de que los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla reciban, con la anticipación debida, al día de la elección, la capacitación adecuada para el desempeño de sus funciones, la cual estará a cargo de las Juntas correspondientes.
En los cursos de capacitación a los integrantes de las mesas directivas de casilla, deberá incluirse la explicación relativa a los observadores electorales, en particular sus derechos y obligaciones.”
De los artículos se advierte que la constitución legal de las mesas directivas de casilla son con un presidente, un secretario y dos escrutadores, los cuales deben de cubrir determinados requisitos, como es que sepan leer y escribir, encontrarse inscrito en el Registro Federal de Electores, vivir en la sección electoral de que se trate, así como la obligación de los consejos correspondientes para que den la debida capacitación a estos ciudadanos, con la finalidad de que el día de la jornada electoral cumplan de manera adecuada con su encargo.
Por otro lado las atribuciones de las mesas directivas de casilla se encuentran reguladas en el artículo 129, fracción I, incisos A, Básica y Contigua (sic) del Código Electoral del Estado de México, el cual establece:
“Artículo 129. Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes:
I. De las Mesas Directivas de Casilla:
A. Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código;
B. Recibir la votación;
C. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;”
Al analizar los incisos anteriores, se observa que dentro de las atribuciones que tienen los integrantes de las mesas directivas de casilla en la jornada electoral, son las de recibir la votación, así como realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida.
Otro elemento a analizar es el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla para la elección de ayuntamientos, el Consejo General insacula de las listas nominales del Registro Federal Electores. Así una vez obtenida la lista de insaculados, las respectivas juntas municipales, se encargaran de capacitar a los ciudadanos con la finalidad de que se encuentren aptos para conformar las mesas directivas de casilla.
Posterior a lo descrito en el párrafo anterior, los consejos realizarán una segunda insaculación con la finalidad de obtener a los ocho ciudadanos, de los que se designarán cuatro propietarios y cuatro suplentes, designación que se hará de acuerdo al grado de estudios que tenga cada uno de los ciudadanos, con la finalidad de nombrar en los puestos de mayor responsabilidad a aquéllos insaculados que tengan un mayor grado de estudios, el procedimiento anteriormente sintetizado se encuentra plasmado en el artículo 166 del Código Electoral del Estado de México que dispone lo siguiente:
“Artículo 166. El procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla será el siguiente:
Para la elección de gobernador durante el mes de febrero del año de la elección, y para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos durante el mes de octubre del año anterior al de la elección, el Consejo General procederá a insacular de las listas nominales de electores a un 20% de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, el Consejo General podrá apoyarse en la información de los listados nominales de los centros de cómputo del Instituto Federal Electoral, o en su caso, del Instituto Electoral del Estado. El Consejo General verificará que los ciudadanos que resultaron sorteados cumplan con los requisitos que exige el presente código, no pudiendo ser ciudadanos nacidos en el mismo mes con respecto a la insaculación del proceso electoral inmediato anterior.
Las juntas distritales en coordinación con las juntas municipales, en su caso, impartirán un curso de capacitación a los ciudadanos sorteados que cumplan con los requisitos que les exige el presente código, dicho curso a impartir contendrá los temas y la información que el Consejo General apruebe, junto con el programa de capacitación y los materiales didácticos a utilizar, con el propósito de tener el número suficiente de ciudadanos que estén en condiciones de integrar a las mesas directivas de casilla.
Del total de ciudadanos capacitados, los consejos distritales procederán a una segunda insaculación, la cual se realizará de la siguiente forma:
A) Se presentará a los integrantes del consejo, un listado de los ciudadanos capacitados y que cumplen con los requisitos establecidos por este código, siendo ordenado el listado de manera alfabética de la A a la Z y por sección electoral;
B) Se sorteará una letra, la cual deberá ser asentada en el acta de la sesión, a partir del primer ciudadano que su apellido empiece con esta letra se contarán el número de integrantes de la mesa directiva de casilla;
C) Ya teniendo los nombres de los 8 ciudadanos (4 propietarios y 4 suplentes) se organizarán por grado de escolaridad (de mayor a menor escolaridad), atribuyéndole mayor responsabilidad a desempeñar en las casillas, a quienes tengan mayor escolaridad;
D) Ya teniendo la lista organizada de mayor a menor escolaridad, se designarán los cargos a desempeñar empezando por los 4 propietarios y posteriormente los 4 suplentes.
Si aplicadas las medidas señaladas en los incisos anteriores no fuesen suficientes los ciudadanos para cubrir todos los cargos, el consejo procederá a obtener de la lista nominal, un número al menos del doble de los que hagan falta, éstos de la misma letra inicial del apellido sorteada por los Consejos Distritales y del o de los mes(es) subsecuente(s) al utilizado en la primera insaculación; para que sean convocados, capacitados, evaluados y designados como funcionarios de las mesas directivas de casilla. El Consejo General acordará los criterios para la aplicación de este último procedimiento.
Los consejos municipales notificarán personalmente a los integrantes de casilla su nombramiento y los citarán a rendir la protesta correspondiente.
En el caso de la elección de gobernador, las actividades mencionadas en el párrafo anterior las llevarán a cabo los consejos distritales.
Los representantes de los partidos políticos o coaliciones en los consejos respectivos, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo, teniendo acceso a toda la información previa solicitud, a la cual el presidente del consejo no podrá negarse, siendo posible la verificación de las etapas de insaculación, notificación, capacitación, integración y designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla.”
Previo el cumplimiento de lo referido con anterioridad, los ciudadanos que en este momento ya se encuentran nombrados como funcionarios de las mesas directivas de casilla, tienen la obligación tanto propietarios como suplentes de presentarse en el lugar que se encuentra previamente designado para la instalación de la casilla electoral para la cual hayan sido nombrados puntualmente a las ocho de la mañana del día de la jornada electoral con la finalidad de instalar la casilla para posteriormente estar en condiciones de recibir los sufragios de los ciudadanos que acudan a: votar, pero en el caso que no se presentaran por algún motivo deberán de entrar a ocupar los lugares de los propietarios los respectivos suplentes, cabe mencionar que tanto propietarios como suplentes reciben la misma capacitación, es decir no por ser suplentes se limita la preparación e información sobre las funciones a realizar el día de la jornada. Por último, si a las 8:30 horas no se instala la casilla, el presidente propietario o el suplente, debe designar a las personas que tomaran los lugares de los funcionarios que no hayan asistido, como lo estipula el artículo 202, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, que a continuación se cita:
“Artículo 202. De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
(...)
II. Si a las 8:30 horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;”
En la anterior tesitura, el nombramiento debe recaer en ciudadanos que se encuentren formados para emitir su voto, según lo dispuesto en el artículo 204 de la legislación electoral que establece:
“Artículo 204. Los nombramientos que se hagan conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 202, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos.”
Realizado el anterior análisis podemos decir que para el caso concreto la coalición impetrante manifiesta que le causa agravio el hecho de que en las casillas 1112 Básica, 1112 Contigua 12, actuaron como segundo escrutador Rebeca Rosales Pérez y Araceli Cecilia Silva Pérez respectivamente, mismas que no tenían nombramiento por parte del Consejo Municipal correspondiente para fungir como segundo escrutador en las mesas directivas de casilla con lo cual según la recurrente se actualiza la fracción VIII, del artículo 298, ya que la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas por la autoridad electoral correspondiente. Para demostrar su dicho ofrece como medios de prueba el acta de jornada electoral, hoja de incidentes y acta de escrutinio y cómputo, de lo que podemos arribar a lo siguiente:
De lo manifestado por la coalición recurrente, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la plena coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas por el Consejo Municipal como funcionario de las mesas directivas de casilla, en concordancia con las personas que actuaron como tales el doce de marzo del año en curso, día en que se llevó a cabo la elección para elegir miembros del ayuntamiento, en esa misma tesitura deberá analizarse y de ser posible demostrarse que las sustituciones fueron hechas dentro de un contexto de legalidad, respetando los principios rectores del derecho electoral.
A partir del análisis del Acta de Jornada Electoral es menester señalar que ésta contiene los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno así como un lugar para que estampen su firma, un elemento que no puede escapar de nuestra vista es el recuadro correspondiente a anotar si hubo o no incidentes, durante la instalación de la casilla, al momento de la recepción de la votación, por lo que es indispensable el análisis de estos documentos que obren en el expediente, con el fin de establecer si en el caso concreto si existe alguna anotación en la cual se establezcan incidentes que tengan relación con este supuesto.
Una vez hecho el análisis por parte de este Tribunal de los documentos que obran en autos como son el acta de jornada electoral así como las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas se desprende lo siguiente:
CASILLA | ENCARTE/AVISO | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN: | LISTA NOMINAL | ||||
PROPIETARIO | SUPLENTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
| Sí/No | ||
1112B | P | ROSENDO BENITES HERNÁNDEZ | MA. DE JESÚS OCEGUEDA HERNÁNDEZ | ROSENDO BENITES HERNÁNDEZ | ROSENDO BENITES HERNÁNDEZ | Prop. | Sí |
S | IRMA LETICIA OROZCO BECERRA | EUSTRALIA PÉREZ MARROQUIN | IRMA LETICIA OROZCO BECERRA | IRMA LETICIA OROZCO BECERRA | Prop. | Sí | |
1E | DIEGO ÁNGEL ORTEGA GARCÍA | MARÍA ISABEL OLVERA CERÓN | DIEGO ÁNGEL ORTEGA GARCÍA | DIEGO ÁNGEL ORTEGA GARCÍA | Prop. | Sí | |
2E | LUZ LEONOR OLVERA GALLARDO | ANDRÉS GUADALUPE OLVERA SÁNCHEZ | REBECA ROSALES PÉREZ | REBECA ROSALES PÉREZ | Fila | Sí | |
1112 C12 | P | JULIO CÉSAR AMARO POZOS | OLGA SILVIA TENORIO ESTRADA | JULIO CÉSAR AMARO POZOS | JULIO CÉSAR AMARO POZOS | Prop. | Sí |
S | CERVANTES DELGADILLO SILVIA | ARACELI CECILIA SILVA PÉREZ | CERVANTES DELGADILLO SILVIA | CERVANTES DELGADILLO SILVIA | Prop. | Sí | |
1E | CARLOS ALBERTO AGUILAR MARTÍNEZ | JOSÉ JUAN AYALA GUILLÉN | CARLOS ALBERTO AGUILAR MARTÍNEZ | CARLOS ALBERTO AGUILAR MARTÍNEZ | Prop. | Sí | |
2E | ELVÍA TÉLLEZ MONTIEL | CARLOS ABEL SILVA PÉREZ | ARACELI CECILIA SILVA PÉREZ | ARACELI CECILIA SILVA PÉREZ | Fila | Sí |
Como se observa en las dos casillas sujetas a estudio, se presenta el caso que el segundo escrutador propietario es sustituido, toda vez que al momento de corroborar los nombres que se encuentran en el encarte no coinciden con los nombres que se encuentran en las actas de jornada electoral así como en la de escrutinio y cómputo, con lo que se corrobora que efectivamente las personas que fungieron el día de la jornada electoral como segundos escrutadores no fueron las que el Consejo Municipal designó para ese cargo, pero es menester aclarar, que el Código Electoral del Estado de México, otorga la posibilidad a los presidentes y secretarios de las mesas directivas de casilla de nombrar a personas que se encuentren en la fila en el caso que a las 8:30 horas no se encuentren los propietarios respectivos, así las cosas se desprende del análisis minucioso de las listas nominales que obran en autos que las personas que estuvieron fungiendo como segundo escrutador el día de la jornada electoral, se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral correspondiente.
Lo referido anteriormente encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 128, fracciones III y IV, mismos que establecen que uno de los requisitos para ser miembro de mesa directiva de casilla es que los ciudadanos se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores y residir en la sección electoral respectiva, de igual manera los artículos 202, fracción II y 204 del Código Electoral del Estado de México, manifiestan que el presidente suplente de la mesa directiva de casilla, si a las 8:30 no hayan llegado los demás funcionarios propietarios, pueden designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y los nombramientos a que se refiere deberán de recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto.
Ahora bien, una vez dicho lo anterior el Código Electoral, establece, entre otros, dos requisitos para que un ciudadano tome el lugar de un funcionario de casilla:
a) Que se encuentre inscrito en el Registro Federal de electores.
b) Que el nombramiento debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto.
En el caso específico que nos ocupa, estos dos supuestos se encuentran debida y legalmente cubiertos toda vez que de las probanzas que obran en el expediente adminiculadas entre si, se observa que efectivamente Rebeca Rosales Pérez y Araceli Cecilia Silva Pérez, ciudadanas que fungieron como segundo escrutador de las casillas 1112 básica, 1112 contigua 12, respectivamente, se encuentran en la lista nominal por lo que están inscritas en el Registro Federal de Electores, y se encontraban en la casilla para emitir su voto, de lo cual se llega a la conclusión que el nombramiento de estas personas fue hecho de conformidad con lo establecido en la legislación electoral, por ello fue hecho conforme a derecho.
Aunado a lo anterior, no se puede desatender que el resto de los miembros de las casillas recurridas, eran los funcionarios que el Consejo Municipal otorgó nombramiento y capacitación para formar parte de las casillas, en éstas se sustituyeron a los segundos escrutadores quienes actúan hasta la parte final de la jornada electoral ya que ellos tienen la encomienda de realizar el escrutinio y cómputo de los votos, función importante, pero que es sistemática, es decir una vez explicando que se deben separar los votos recibidos para cada uno de los partidos políticos, así como los votos nulos y los de candidatos no registrados, y posteriormente contarlos, la acción no tiene mayor grado de dificultad, por lo cual es importante reiterar que en las casillas recurridas se encontraban tres de los miembros que sí estaban capacitados y tenían el conocimiento de las funciones a realizarse el día de las elecciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Comicial el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 129. Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones siguientes:
(...)
IV. De los escrutadores:
A. Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y cotejar con el número de electores que, anotados en las listas nominales y adicionales, ejercieron su derecho al voto;
B. Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla; y
C. Las demás que le confiere este código y las disposiciones relativas.
Del referido artículo se demuestra que la función principal de los escrutadores es el de contar los votos, función que si es guiada por el resto de los miembros de las mesas directivas de casilla y bajo la supervisión de los representantes de los partidos políticos y coaliciones que tienen la opción de firmar bajo protesta en caso de percatarse de alguna irregularidad durante el desarrollo de la jornada electoral, de las actas que obran en el expediente, en los apartados donde los representantes de los partidos políticos pueden firmar bajo protesta, no se existe objeción alguna, lo cual demuestra que los actos realizados en estas casillas se encontraron ajustados a derecho, asimismo a los argumentos previos sirve de sustento la Jurisprudencia emitida por este Tribunal que a continuación se cita:
“INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA POR CIUDADANOS NO INSACULADOS. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD LA.” (Se transcribe).
En conclusión sobre el caso específico que nos ocupa las designaciones de los escrutadores fueron conforme a derecho toda vez que se realizaron en concordancia con lo establecido por el artículo 202, en atención a lo anterior los agravios esgrimidos por la impetrante en las casillas marcadas con los números 1112 básica y 1112 contigua 12, se declaran infundados.
Séptimo. Con relación a los agravios hechos valer por la recurrente, manifiesta que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas legalmente, ya que de acuerdo a sus agravios los nombres no coinciden de quienes actuaron el día de la elección con aquellos relacionados en la segunda publicación oficial o bien en el aviso de cambios de funcionarios de casilla por causas supervenientes, llevadas a cabo por el Consejo Municipal de Chicoloapan y estas personas no fueron capacitadas, ni acreditadas por dicho órgano electoral.
Realizando el análisis de las personas que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral en las casillas 1112 C15, 1113 C5, 1128 C1, 1130 C1, 5940 B, según se advierte de las documentales públicas que obran en el expediente como son las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como la segunda publicación del encarte definitivo, y del aviso de los cambios de funcionarios de casilla por causas supervenientes realizada por el Consejo Municipal Electoral 30 con sede en Chicoloapan, México, se puede apreciar lo siguiente:
CASILLA | ENCARTE/AVISO | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN | LISTA NOMINAL | ||||
PROPIETARIO | SUPLENTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | FUNCIONA- RIO QUE ACTUÓ | SI /NO | ||
1112 C15 | P | Violeta Caballero Hernández | Eva Vázquez Guzmán | Violeta Caballero Hernández | Violeta Caballero Hernández | Prop. | SI |
S | Rosa Angélica Albor Guevara | José Miguel Caballero Ezequiel | Eva Vázquez Guzmán | Eva Vázquez Guzmán | Sup. del Pres. | SI | |
1E | Agustín Bonilla Gutiérrez | Miguel Ángel Cárdenas Maldonado |
| Agustín Bonilla Gutiérrez | Prop. | SI | |
2E | Flor Lilia Vázquez Aguilera | Josefina Beltrán Eulogio | Flor Lilia Vázquez | Flor Lilia Vázquez | Prop. | SI | |
1113 C5 | P | Hermelinda Rubí Robles | Arlen Saavedra Bonilla | Hermelinda Rubí Robles |
| Prop. | SI |
S | María Del Carmen Ruiz Urrea | Ana Irías Álvarez Arellano | María Del Carmen Ruiz Urrea |
| Prop. | SI | |
1E | Xóchitl Baltazar Moreno | Ma.del Carmen Barajas Villa | Ana Irías Álvarez Arellano |
| Sup. Srio. | SI | |
2E | Bárbara Victoria Saavedra Aguilar | María del Socorro Ávila Pérez | Bárbara Victoria Saavedra |
| Prop. | SI | |
1128 C1 | P | Jaime Velasco Velásco | Maria Elena Vaca Pimentel | Jaime Velasco Velásco | Jaime Velasco Velásco | Prop. | SI |
S | Karina Zamora Ramírez | Catalina Vázquez Martínez | Elvi Araujo Medina | Elvia Araujo Medina | Prop. 2 Escrut. | SI | |
1E | Diana Lizbeth Sosa Antunez | Irma Cholula Simancas | Diana Lizbeth Sosa Antunez | Diana Lizbeth Sosa Antunez | Prop. | SI | |
2E | Elvia Araujo Merino | Aurelio Zurita Herrera | Maria Elena Vaca Pimentel | María Elena Vaca Pimentel | Sup Pres. | SI | |
1130 C1 | P | Julio Cesar Rubio Damas | Juan Carlos Rojas Blas | Julio Cesar Rubio Damas | Julio Cesar Rubio Damas | Prop. | SI |
S | Beatriz Bueno Rodríguez | Ana María Quiroz Contreras | Ana María Quiroz Contreras | Ana María Quiroz Contreras | Sup. | SI | |
1E | Rogelio Ríos Cortes | Francisco Aguilar Sánchez | Rogelio Ríos Cortes | Rogelio Ríos Cortes | Prop. | SI | |
2E | Alejandro Colín Galicia | Ernesto Barrera Sosa | Alejandro Colín Galicia | Alejandro Colín Galicia | Prop. | SI | |
5940 B | P | Berenice Romero Torres | María Teresa Santiago Dolores | Berenice Romero Torres | Berenice Romero Torres | Prop.. | SI |
S | María Teresa Pérez Pérez | Rolando Pérez Hernández | María Teresa Pérez Pérez | María Teresa Pérez Pérez | Prop. | SI | |
1E | María Teresa Alvarado | Olivia Pineda Martínez | María Teresa Alvarado | María Teresa Alvarado Bartolo | Prop. | SI | |
| 2E | Ana María Sánchez Báez | Bibiana Aguilar Solís | Olivia Pineda Martínez | Olivia Pineda Martínez | Sup. 1 Esc. | SI |
Con base en el contenido del cuadro que antecede, se advierte que las sustituciones en todos los casos fueron hechas por personas que si bien es cierto no tenían el nombramiento para los cargos que ocuparon el día de la jornada electoral, también lo es que sí contaban con el multireferido nombramiento para ocupar otro cargo por parte del consejo para ser funcionario de casilla el día de la jornada electoral, por lo que, no se actualiza la causal de nulidad invocada por la impugnante, aunado a lo anterior y del análisis hecho a las probanzas que obran en el expediente se advierte que sus nombres aparecen en los encartes, y en los avisos de cambios de funcionarios de mesa directiva de casilla por causas supervenientes documentales públicas que obran a fojas 1194 y 1195 del Tomo II, y de la foja 443 a la 450 del Tomo I, respectivamente del expediente en estudio, documentales públicas a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículo 335, fracción I, 336 fracción I, inciso A y 337, fracción I del Código Electoral del Estado de México.
En el caso específico de las casillas 1112 C15, 1128 C1, el suplente del presidente tomó el lugar del segundo escrutador, de este modo las casillas quedaron debidamente integradas con un suplente previamente designado y capacitado, y que adicionalmente cumple el requisito de estar inscrito en el Registro Federal de Electores.
Ahora bien por lo que respecta a las casillas con los números 1113 C5, 5940 B, el suplente del secretario tomó el lugar del primer escrutador en la casilla 1113 C5 y de igual modo el suplente del secretario tomó el lugar del segundo escrutador en la casilla 5940 B, de este modo las casillas se integraron con suplentes que fueron capacitados para estar presentes el día de la jornada electoral recibiendo la votación de los electores.
En el caso particular de la casilla 1130 C1, no asistió el secretario propietario, y en su lugar queda su suplente, cumpliéndose cabalmente lo establecido en la norma electoral, de que, en caso que no asistan por algún motivo los funcionarios designados, tomaran su lugar sus suplentes debidamente nombrados, cabe hacer mención que la capacitación que se imparte a los ciudadanos insaculados es la misma para quienes serán funcionarios de casilla, por tanto, dichas personas se encontraban facultadas por las autoridades electorales y por el Código Electoral de la entidad, para recibir y realizar el cómputo de las votaciones en las casillas impugnadas, el hecho que en estas casillas en estudio, los suplentes de diversos funcionarios hayan tomado el lugar de otros cargos de los que no tenían nombramiento, no acredita que los extremos de la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, resultando en consecuencia que los hechos aducidos por la actora no cumplen con los extremos de la fracción VIII, del artículo 298 y en consecuencia se declaran infundados los agravios referidos.
Octavo. En cuanto a las casillas 1112 C3, 1112 C4, 1112 C13, 1120 B, 1121 C4, 1126 C1, 1127 C1, 1130 C2, 1136 B, 5953 B, aquí se analizaron las constancias de autos, consistentes en actas de jornada electoral, hojas de incidentes y la publicación del encarte y el aviso de cambios de funcionarios de casillas de fecha once de marzo del presente año, emitidos por el Consejo Municipal Electoral de Chicoloapan, Estado de México, documentales públicas a las que se les da pleno valor probatorio en términos de los artículo 335, fracción I, 336, fracción inciso A y 337, fracción I del Código Comicial.
De los elementos probatorios tenemos la siguiente tabla:
CASILLA | ENCARTE/AVISO | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN; | LISTA NOMINAL | ||||
PROPIETARIO | SUPLENTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | FUNCIONARIO QUE ACTUÓ | SI /NO | ||
1112 C3 | P | Marisol Fabiola Castañeda Larios | Pérez Marroquín Eusralia | Marisol Fabiola Castañeda Larios | Marisol Fabiola Castañeda Larios | Prop. | SI |
S | Piedras Carrillo Vianey | Rafael Pérez Hernández | Rafael Pérez Hernández | Rafael Pérez Hernández | Sup. | SI | |
1 E | Pérez Hernández Mariana | Ávila Torres Maria del Rosario | Rosa Trinidad | Rosa Trinidad | Fila | SI | |
2 E | Silvia Pérez Jiménez | Pérez Pérez María Yolanda | Silvia Pérez Jiménez. | Silvia Pérez Jiménez | Prop. | SI | |
1112 C4 | P | Teresa Deneb Andrade Calderón | Gustavo Adrián Ramírez Filio | Teresa Deneb Andrade Calderón | Teresa Deneb Andrade Calderón | Prop. | SI |
S | Ramírez Hernández Carlos | Quintos Montalvo Alma Delia | Claudia Grisel Arteaga López |
| Fila | Si | |
1 E | Andrea Fausto Zaragoza | Quintos Montalvo Laura Patricia | Andrea Fausto Zaragoza |
| Prop. | SI | |
2 E | Quiroz Quintana R Roberto | Lucila Castrejón Arteaga. | Lucila Castrejón Arteaga |
| Sup. | SI | |
1112 C13 | P | Ma. Verónica Terrazas Vega | Gustavo Torres Franco | Ma. Verónica Terrazas Vega | Ma. Verónica Terrazas Vega | Prop. | Si |
S | Rosa María Torres Cano | Ernestina Báez Armenta | Rosa María Torres Cano | Rosa María Torres Cano | Prop. | Si | |
1 E | Ary Josué Torres Juárez | Teresa Toledo Garduño | Ary Josué Torres Juárez | Ary Josué Torres Juárez | Prop. | Si | |
2 E | Teresa Torres Estévez | Carmen Soledad Tolentino Díaz. | María Isabel Ulloa López | María Isabel Ulloa López | Fila | Si | |
1120 B | P | Orlando Pedroza Benhumea | Ernestina Ramírez González | Orlando Pedroza Benhumea | Orlando Pedroza Benhumea | Prop. | SI |
S | Isabel Peralta Cristóbal | Liliana Itze Fragoso de Gante | Guadalupe Sarabia Zúñiga | Guadalupe Sarabia Zúñiga | Fila | Si | |
1 E | Margarita Becerril Sánchez | Teresa Paredes Juárez | Margarita Becerril Sánchez | Margarita Becerril Sánchez | Prop. | SI | |
| 2 E | Fabiola Guadalupe Reyes Romero | María Lidia Rocha Barba | María Lidia Rocha Barba | María Lidia Rocha Barba | Sup. | SI |
1121 C4 | P | Cynthia Soto Espinosa | Elpidio Sevilla Gutiérrez |
| Cynthia Soto Espinosa | Prop. | SI |
S | Ana Luisa Tamayo Martínez | Teresa Alvarado Herrera |
| Teresa Alvarado Herrera | Sup. | SI | |
1 E | Lucia Santiago Paño | Ángela Santarosa García |
| Ángel Pérez Ayala | Fila | SI | |
2 E | José Ángel Sánchez Molina | Isabel Tapia Zarate |
| Hortensia Pérez Vértiz | Fila | SI | |
1126 C1 | P | Rubén Rosales Guerra | Jesús Román Figueroa | Rubén Rosales Guerra. | Rubén Rosales Guerra. | Prop. | SI |
S | Yasmín Trinidad Manzano | Marco Antonio Valadez Alvarado | Jesús Casalez Díaz. | Jesús Casalez Díaz. | Fila | SI | |
1 E | Gabriel Saucedo Zarco. | María Graciela Vega Tlalpan | Gabriel Saucedo Zarco. | Gabriel Saucedo Zarco. | Prop. | SI | |
2 E | Guadalup E Rodríguez Palacios. | Ernesto Vega Luciano | Guadalupe Rodríguez Palacios. | Guadalupe Rodríguez Palacios. | Prop. | SI | |
1127 C1 | P | Laura Selene María Cerón Álvarez | Teodora Abundez Hernández | Laura Selene María Cerón Álvarez | Laura Selene María Cerón Álvarez | Prop. | SI |
S | José Luis Rojas Lazcano | José Antonio Vergara Esteban | José Gabino Pantoja Moreno | José Gabino Pantoja Moreno | Fila | SI | |
1 E | Eduardo Rojas Ruiz | María Soledad Guzmán Hernández | María Soledad Guzmán Hernández | María Soledad Guzmán Hernández | Sup. | SI | |
2 E | José Francisco Romero Pérez | Gudelia Serrano Rivas | Gudelia Serrano Rivas | Gudelia Serrano Rivas | Sup. | SI | |
1130 C2 | P | Benjamín Carlos Sánchez Silva | María Guadalupe Caballero Tamaris | Benjamín Carlos Sánchez Silva. | Benjamín Carlos Sánchez Silva. | Prop. | SI |
S | Miguel Ángel Soto Juárez | Ernestina Ayala Montoya | Miguel Ángel Soto Juárez | Miguel Ángel Soto Juárez | Prop. | SI | |
1 E | Yolanda Torres Mora | Ninfa Beltrán Moscaida | Guadalupe Pérez Briseño | Guadalupe Pérez Briceño | Fila | SI | |
2 E | Sergio Sánchez Castillo | Isabel Centeno Hernández | Sergio Sánchez Castillo. | Sergio Sánchez Castillo | Prop. | SI | |
1136 B | P | Nina Erika García Aguado | María de la Luz Pina Menéndez | Nina Erika García Aguado | Nina Erika García Aguado | P | Si. |
S | Marcelino Delgadillo Marina | Juan Ramírez Rojas | Marcelino Delgadillo Marina | Marcelino Delgadillo Marina | P | Si. | |
1 E | María Teresa Pérez Salvador | Martha Pascual Reyes | Carlos García García | Carlos García García | Fila. | Si. | |
2 E | María de Jesús Álvarez Noyola | Teófila Ocampo Domínguez | Juan Ramírez Rojas | Juan Ramírez Rojas | Sup. del Srio. | Si. | |
5953 B | P | María Luisa Valero Huerta | Armando Várela Ramírez |
| María Luisa Valero Huerta | Prop. | Si |
S | Gabino Velázquez Hurtado | Ernesto Rafael Olguín López |
| José Ponce Patricio | Fila | Si | |
1 E | Marco Antonio Terreros Cortés | Rosa Tovar Trejo |
| Mario Arriaga Hernández | P 2 Escr. | Si | |
2 E | Mario Arriaga Hernández | Bárbara Marín Vergara |
| Gabriela Valencia Flores | Fila | Si. |
Las casillas en estudio, fueron instaladas con la presencia del presidente de la mesa directiva de casilla y siendo que el código comicial en el artículo 202, fracción II y 204, refiere el supuesto para designar a los miembros de las casillas en caso de ausencias de los propietarios designados, artículos que a continuación se transcriben.
“Artículo 202. De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
II. Si a las 8:30 horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;
Artículo 204. Los nombramientos que se hagan conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 202, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos.”
Citando que uno de los principios rectores del Derecho Electoral, es la intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación el hecho de nombrar electores que se hayan encontrado en la fila para emitir su voto, no debe considerarse elemento suficiente para actualizar la causal de nulidad que se invoca, toda vez que los presidentes interesados en el funcionamiento correcto de sus correspondientes casillas, solamente ejercieron una atribución que les confiere el Código Electoral, estando de acuerdo con estas designaciones los representantes de los partidos políticos, en virtud a que en ninguna de las actas de jornada electoral o bien en las hojas de incidentes se hace referencia a que se hayan inconformado con esos nombramientos, lo que se corrobora que estuvieron de acuerdo con las sustituciones realizadas en las casillas correspondientes.
El supuesto que nos atañe, se debe considerar que el principal valor jurídicamente protegido, es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para recibirlo y computarlo, buscando que la suma de los votos legalmente emitidos para cada partido, coalición o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Por lo mismo, si las reglas encaminadas a la integración de las casillas, no son cabalmente observadas por el presidente de la mesa directiva de casilla posiblemente estaríamos ante una situación que acredite alguna violación legal, pero en razón que el legislador previó y dispuso cierta flexibilidad para la sustitución, por considerar que es posible que los ciudadanos insaculados y capacitados pueden no acudir a desempeñar su labor cívica electoral que les fue conferida.
Por otra parte, el hecho que se nombraran a personas de la fila para tomar el lugar de los secretarios no acredita que la casilla se haya instalado de manera ilegal, siendo que en la legislación electoral se encuentran plenamente establecidos los procedimientos y los órganos destinados a garantizar el derecho al sufragio de los ciudadanos y evidentemente son los ciudadanos los que deben realizar las funciones electorales en casilla, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales, ahora bien, en el caso específico de la casilla 5953 B, también se designó a un ciudadano que no se encontraba nombrado como funcionario de esta casilla como segundo escrutador, pero de la hoja de incidentes que es visible a fojas 887 del Tomo II del expediente en estudio, se hace referencia a que en razón a que no llegaron el secretario y el escrutador se procedió a nombrar a personas que se encontraban en la fila para tomar los lugares de los funcionarios que hacían falta.
Noveno. En referencia a las casillas 1113 C2, 1127 B, 1129 B, la Coalición “Alianza por México”, argumenta que se acreditan los extremos de la fracción VIII del artículo 298 del código en comento, porque las casillas se integraron con personas que no se encontraban debidamente designadas por el Consejo, de conformidad con lo anterior y después de analizar las actas de escrutinio y cómputo, y las hojas de incidentes, este órgano jurisdiccional advierte que se sustituyeron en las tres casillas impugnadas los escrutadores de las mismas.
De las pruebas se advierten los siguientes datos que no se pueden dejar del lado para determinar la legalidad con que se realizaron los nombramientos de los suplentes de los funcionarios que asistieron el día de la jornada electoral:
CASILLA | AVISO | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON SEGÚN | FUNCIONACIO QUE ACTUÓ
| |||
PROPIETARIO | SUPLENTE | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | |||
1113 C2 | P | María del Socorro Bravo Paulín | Ramírez González Leticia | María del Socorro Bravo Paulín | María del Socorro Bravo Paulín | Prop |
S | Avendaño Hernández Guadalupe | María de Lourdes Portillo Torres | Carolina Corona Romero | Carolina Corona Romero | Fila | |
1E | Mario René Alvarrán Nava | Odilón Plata Pérez | Luz María Galloso Corona | Luz María Galloso Corona | Fila | |
2E | Eduardo Ramírez Gallegos | Cecilia Ramírez Álvarez | Eduardo Ramírez Gallegos | Eduardo Ramírez Gallegos | Prop | |
1127 B | P | Karenn Kiwa Rodríguez Mireles | José Gabino Pantoja Moreno | Karenn Kiwa Rodríguez Mireles | Karenn Kiwa Rodríguez Mireles | Prop. |
S | Laura Reyes Hernández | Juan Carlos Ramírez Romero | Laura Reyes Hernández | Laura Reyes Hernández | Prop. | |
1E | Eduardo Peralta Delgado | Elizabeth Ríos Ríos | Rey David Curia Hernández | Rey David Curia Hernández | Fila | |
2E | Cecilia Orgas Trejo | Guadalupe Rodríguez Solache | José Romero Pérez | José Romero Pérez | Fila | |
1128 C1 | P | Sirenia Robles | Guadalupe Palestina Hernández | Sirenia Robles | Sirenia Robles | Prop. |
S | Erick Roque Godos Apodaca | Isabel Margarita Palmas Salazar | Erick Roque Godos Apodaca | Erick Roque Godos Apodaca | Prop. | |
1E | Rodríguez López Leticia | Hilaria Apodaca Pérez | Hilaria Apodaca Pérez | Hilaria Apodaca Pérez | Sup. | |
2E | Ma. Guadalupe Ortiz Almanza | Mireya Rodríguez Hernández | Leticia Rodríguez López | Leticia Rodríguez López | Fila |
Se advierte que efectivamente se designaron funcionarios que no estaban previamente designados para asistir a las casillas como funcionario pero, por otro lado se deben privilegiar los actos válidamente celebrados como son el hecho de la instalación de las casillas y que se hayan recibido los votos el día de la jornada electoral, aunado a lo anterior las funciones que realizan los escrutadores, se encuentran debidamente señaladas en el artículo 129, fracción IV, siendo funciones de conteo de los votos de los ciudadanos que acudieron a votar, separar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato. Ahora bien, del mismo artículo se desprende, que una de las atribuciones de los presidentes son que el escrutinio y cómputo se realiza conjuntamente entre todos los miembros de la casilla, con lo cual es obvio que las funciones conferidas a ciudadanos designados, no son hechas singularmente, o que nadie les va a proporcionar ayuda y orientación.
En conclusión, el hecho de haber nombrado a personas que se encontraban en las casillas para emitir su voto no implica ilegalidad o trasgresión del ordenamiento jurídico, en tal virtud no se pone en duda la certeza en el desarrollo de la emisión y recepción del voto, resultando infundados los agravios hechos valer por la impugnante respecto de las casillas mencionadas.
Décimo. Respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casillas, contenida en la fracción XIII, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, se encuentra estipulada de la siguiente manera:
Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
…
XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Cabe destacar que la norma legal transcrita se encuentra conformada por los siguientes elementos necesarios para su actualización:
a) Que existan irregularidades.
b) Que dichas irregularidades sean graves.
c) Que estén plenamente acreditadas en autos.
d) Que las mismas irregularidades no sean reparables durante el transcurso de la jornada electoral.
e) Que pongan en duda la certeza de la votación.
f) Que la mencionada duda sea evidente.
g) Que dichas irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.
Por lo que hace al primero de los elementos señalados, identificado con el inciso a), es prudente mencionar que las irregularidades que refiere dicho elemento son aquellos actos activos o pasivos, que se aparten de las disposiciones normativas electorales. Cabe señalar que uno de los presupuestos fundamentales para analizar agravios que planteen la probable configuración de irregularidades en términos de lo dispuesto en la fracción XIII, del artículo 298, en análisis, es que los actos que se impugnen no encuadren en alguna de las causales de nulidad estipuladas en las fracciones precedentes a la de referencia, dado que en tales supuestos normativos se especifican hipótesis jurídicas concretas con relación a la nulidad de la elección en casillas.
Referente al elemento indicado con el inciso b), debe decirse que si durante el proceso o la jornada electoral se cometieren actos, pasivos o activos, que se aparten de las disposiciones legales electorales, deben implicar la vulneración a los principios rectores, tanto del proceso electoral como del voto, para ser considerados como irregularidades graves.
Así, es prudente mencionar que estas irregularidades estarán supeditadas en los artículos 10, 11 y 12 de la Constitución local, en los que se estipula que la organización de las elecciones se realizará por un organismo público y autónomo estatal (Instituto Electoral del Estado de México); asimismo, que la certeza, legalidad, libertad y periodicidad son principios rectores del proceso electoral, cuyo propósito es el de garantizar la existencia de condiciones de equidad entre los partidos políticos, de acuerdo con la veracidad de los actos públicos llevados a cabo en un marco de legalidad, por lo que el resultado de los mismos, son reflejo de la decisión de los electores. Del mismo modo, se establece la libertad que debe observarse en la realización de las elecciones con la finalidad de salvaguardar la igualdad y equidad de condiciones entre los partidos políticos contendientes durante los comicios electorales.
En la misma tesitura, los citados preceptos tutelan la libertad, secrecía y universalidad del voto, como principios garantes de la facultad del ciudadano para elegir a sus representantes populares por medio de las contiendas electorales, conferido al libre arbitrio del elector que no debe ser condicionado, presionado o restringido a ninguna voluntad externa, al momento de su ejercicio.
Es oportuno establecer, que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, cuando los principios del voto son garantizados, salvaguardados y observados durante el proceso y la jornada electoral.
De lo anterior, es dable concluir que el concepto de irregularidades graves en el contexto de la causal de nulidad en estudio, debe establecerse como el conjunto de actos pasivos o activos, que al apartarse de las disposiciones electorales, vulneran los principios fundamentales de las elecciones y del sufragio, es decir, que las violaciones a las disposiciones electorales cometidas durante la jornada electoral, deben causar una consecuencia grave en el resultado electoral, lo que puede disminuir la credibilidad, certeza, legalidad y transparencia de la votación.
En este contexto, si dichas irregularidades vulneran los principios fundamentales del voto y de los procesos electorales, entonces se les denominará irregularidades graves.
Por lo anterior, se concluye que el concepto de irregularidades graves en el contexto de la causal de nulidad en estudio, debe establecerse como el conjunto de actos pasivos o activos, que al apartarse de las disposiciones electorales, vulneran los principios fundamentales de las elecciones y del sufragio.
Por lo que respecta al tercer elemento de la causal en estudio, señalado con el inciso c), del presente análisis, es dable afirmar que su finalidad es la de obligar al actor del medio de impugnación, la acreditación de sus afirmaciones con el propósito de crear en el juzgador la convicción respecto de la existencia de irregularidades graves cometidas durante el proceso y la jornada electorales; es decir, que no quepa duda en el órgano resolutor que los hechos esgrimidos y narrados por el actor, sean constitutivos de actos pasivos o activos, que al apartarse de las disposiciones comiciales, vulneren los principios rectores electorales.
Por lo que hace al elemento de este estudio contenido en el inciso d), habrá que señalarse con precisión que la expresión “irregularidades que no puedan ser reparables durante el transcurso de la jornada electoral” se refiere a la falta de capacidad para subsanar las violaciones hechas a los principios rectores aludidos, que hayan trascendido al resultado de la votación.
Respecto del elemento de la causal en estudio precisado con el inciso e), se debe indicar que la duda estipulada en la causal en análisis, versa entorno de la certeza, como principio rector de la votación y el resultado obtenido en la casilla de que se trata, en virtud que sin ésta, la voluntad del pueblo plasmada mediante el instrumento del voto sería vulnerada por las irregularidades graves que sean cometidas durante la jornada electoral, y con ello se tendría por no legitimado el triunfo de cualquiera de los contendientes en los comicios electorales.
Ahora bien, del sexto elemento de la causal precisado con los incisos f) y g) de este estudio, podemos decir que se refiere a que la irregularidad sea tan clara y cierta que ponga en duda la certeza y legalidad de la votación recibida en la casilla electoral correspondiente.
Así, cabe señalar que los incisos e), f) y g), ya analizados, inciden en la certeza, legalidad y legitimidad de la votación afectada, hasta el punto de poner en duda la autenticidad de la votación recibida; es decir, que de manera notoria conste la discrepancia entre la realidad y la veracidad de los resultados obtenidos en la casilla electoral que se impugna, consignados en la documentación electoral.
En ese contexto, podemos decir que el último elemento de la causal, demarca el factor determinante para su actualización, que se ciñe al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas que se impugnen.
Lo anterior es así, porque la irregularidad que se registre en una casilla debe ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que establezca una relación causal con los resultados de la votación recibida en la casilla entre los partidos políticos contendientes, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, de tal forma que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla contendiente ocupe en la casilla impugnada.
Sirven de sustento a lo anterior la jurisprudencia y Tesis Relevante emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de México, y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
“CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. EL ELEMENTO DETERMINANTE COMPRENDE TANTO EL ASPECTO CUANTITATIVO COMO EL CUALITATIVO”. (Se transcribe).
“NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)”. (Se transcribe).
Establecido lo anterior, y por lo que respecta a las casillas: 1112 C1, 1112 C13, 1112 C8, 1113 B, 1113 C2, 1121 C2, 1124 B, 1124 C1, 1124 C2, 1124 C3, 1125 B, 1132 B, 1134 B, señala la actora que:
... “militantes o representantes del Partido de la Revolución Democrática, incita a la gente diciéndole cómo votar”, “un grupo de moto taxis con lonas amarillas, escudos y banderines del Partido de la Revolución Democrática”, haciendo llegar gente a votar, por lo que se hizo proselitismo el apia (sic) de la jornada electoral de forma masiva y acarreo por lo que fue determinante para el resultado de la votación, trasgrediendo la secrecía del voto”, “hubo cuatro camionetas con un aproximado de cincuenta metros de distancia del lugar en que se instaló la casilla, permanecieron varias personas ejerciendo presión a los ciudadanos para votar por el Partido de la Revolución Democrática y a las diecisiete horas dejó votar a una persona en estado de ebriedad, con relación a la casilla”, “se generaron irregularidades graves plenamente acreditadas, consistentes en que varias combis y camionetas andaban haciendo propaganda con gente dentro, promocionando el voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, aproximadamente a las diez a.m., en adelante”, “ se generaron irregularidades graves plenamente acreditadas, consistentes en que siendo aproximadamente las doce cincuenta horas, un grupo de ocho vehículos, llenos con personas que vestían playera amarilla alusivos al Partido de la Revolución Democrática, se estacionaron frente a la casilla durante un tiempo de dos horas, incitando a votar a la gente a su favor”, aduciendo que se cometieron violaciones sustanciales generalizadas y determinantes durante el proceso y la jornada electoral y en el tercer punto petitorio de su escrito solicita la anulación de la elección cuyo resultado impugna...”.
Por su parte, el actor pretende acreditar los argumentos esgrimidos ofreciendo como pruebas técnicas consistentes en fotografías que a continuación se describen;
Por lo que respecta a la casilla 1121 C1, la impetrante adjunta al expediente once placas fotográficas y coloca solamente en la parte superior de la hoja “1121”, mismas que son visibles a fojas, 1297 a la 1300, las dos primeras muestran tres vehículos estacionados y a varias personas que se encuentran fuera de los mismos platicando entre ellas, ahora bien en la foja 1298 aparecen dos fotografías en las cuales se ve una camioneta de color vino en la que una persona está dentro de la misma y varias fuera de esa camioneta, en la segunda fotografía de esa misma foja se aprecia una parte de una camioneta roja y varias personas platicando, en las dos fotografías que obran a fojas 1299 se ve que en una camioneta roja en la parte trasera o caja se encuentran varias personas, por lo que respecta a la foja 1300 en la primer fotografía se advierte que en una camioneta roja se encuentran varios individuos con playeras blancas y amarillas abordando la caja de la misma y gente caminando por la calle y en la segunda fotografía de esa foja se advierte una camioneta blanca con personas a bordo de ella, y gente caminando en la calle.
Todas las fotografías fueron tomadas en el día ya que existe luz natural, no se observa exactamente en qué lugar se encuentra la casilla impugnada, qué actividad realizan estas personas, en estas fotografías no se acreditan circunstancias de tiempo , modo y lugar, necesarias para generar convicción de los hechos aducidos por la impetrante, además que no se identifica a las personas que se encuentran en los vehículos, e incluso la razón por las que fueron fotografiadas, se observa que platican entre ellas, pero no se ve ningún hecho que acredite alguna irregularidad, ya que en todo caso sólo demuestra que en ese momento había gente vestida de varios colores, blanco, azul, negro, amarillo y que estaban circulando por la calle, siendo que estos actos no acreditan, irregularidades graves.
En esa misma tesitura la Coalición “Alianza por México” se duele que en la casilla 1121 C2, se le permitió votar a una persona en estado de ebriedad y refiere también que se encontraban personas ejerciendo presión sobre los votantes, hechos que pretende demostrar el acta de jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes, documentales públicas que de su lectura no consta que haya ocurrido lo que manifiesta el actor y por tanto, no generan convicción de que efectivamente los hechos narrados por la actora sean verdaderos. Además que en esta casilla el actor no acompañó pruebas adicionales que respalden su dicho siendo obligatorio para el que afirma está obligado a probar tal y como lo establece el artículo 340 último párrafo.
Ahora bien, del mismo modo la impetrante manifiesta que en la casillas 1112 C8, 1113 B, vehículos que se encontraban haciendo llegar gente a votar, por lo que se hizo proselitismo, ahora bien del análisis de las probanzas que obran en el expediente la actora, solamente proporciona como medio de convicción una fotografía en la cual se observan varios de los denominados por ella misma, como “moto taxis “ de color azul y amarillo formados, siendo ésta la única probanza, resulta imposible determinar que efectivamente estos vehículos transportaron gente el día de la jornada electoral hasta las casillas, y que el hecho de ser de color azul y amarillo sea con el afán de realizar proselitismo a favor de algún partido político, así las cosas, como la impetrante no proporciona ningún medio de convicción adicional, y de conformidad como lo que establece el artículo 340 del Código Electoral del Estado de México, en su parte final en donde determina que el que afirma está obligado a probar, no es posible estimar que los hechos aducidos sean irregularidades graves.
Por otra parte y con lo que respecta a las casillas 1112 C1, 1132 B, 1134 B, casillas que de acuerdo con la coalición impetrante se estuvo realizando proselitismo por parte de los miembros del Partido de la Revolución Democrática, menciona la impetrante que la irregularidad grave que se duele consiste en que varios vehículos llenos de personas que se vestían con playeras amarillas se encontraban incitando a votar por el Partido de la Revolución Democrática y haciendo propaganda por el mismo partido político, afirmaciones de las cuales no otorga mayores datos, tales como la cantidad de personas que se encontraban en los vehículos, qué consignas manejaban de propaganda o proselitismo, tampoco especifica en dónde se encontraban ubicados estos vehículos, o bien, de qué modo se demuestra que influyó esta supuesta presión el día de la elección en el ánimo de los votantes, y de qué modo comprueba que efectivamente se realizaron estos hechos.
Ahora bien, y del análisis del expediente en estudio se observa que existe la documental pública consistente en el acta de sesión permanente de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral número 30 con sede en Chicoloapan, Estado de México, contenida a fojas 169 a la 187 del expediente que se resuelve, en la que se advierte que el consejo no tuvo la certeza sobre la comisión de la irregularidad advertida por el representante del Partido Acción Nacional con relación a la presencia de personas haciendo proselitismo en las casillas electorales.
Asimismo, de la referida acta se desprende que la comisión integrada para la verificación del incidente aducido, no se percató de irregularidad alguna, ya que solamente menciona lo siguiente: “...se percataron que al hacer un recorrido por la zona, encontraron dos camionetas con placas de circulación LXX 3415 y LWV 839, con aproximadamente seis personas cada una, mismos que portaban playeras amarillas, asimismo, localizaron un vehículo con placas de circulación 300 FJD de color guinda y otro VW con placas de circulación 845 HC4 quienes sus tripulantes conversaron con los tripulantes de las camionetas arriba mencionadas...”, de la lectura de los hechos referidos con anterioridad se observa que efectivamente se observaron a dos camionetas que transportaban personas vestidas de amarillo, pero en ningún momento de la narración se advierte que estas personas se encontraran realizando actos de proselitismo, presión o propaganda alguna, pero este hecho de ninguna manera acredita que se haya cometido alguna irregularidad, dado que no se acredita algún acto que vulnerado la recepción de la votación, o bien, que las personas señaladas hayan influido de algún modo en la votación de los electores.
Ahora bien, por lo que respecta a las casillas marcadas con los números 1124 B, 1124 C1, 1124 C2, 1124 C3, se duele la Coalición “Alianza por México” “porque en éstas, siendo minutos antes de las seis de la tarde los funcionarios de las mesas directivas de casilla, procedieron a inutilizar las boletas sobrantes, sin el consenso de los representantes de los partidos políticos y coalición, prestándose a malos manejos, porque muchas manos participaron en este acto”.
El argumento esgrimido por la coalición recurrente se puede dividir en tres partes: a) el hecho que los funcionarios de casilla hayan comenzado a inutilizar las boletas electorales minutos antes de las seis de la tarde y b) que se haya hecho sin la anuencia de los representantes de los partidos políticos y c) que se haya prestado a malos manejos por que muchas manos participaron en este acto.
El inciso a). Este hecho el actor no lo acredita de ninguna forma dado que no anexa pruebas sobre este punto y suponiendo sin conceder que se inutilizaron las boletas antes de las seis de la tarde, es un hecho que no se debe de dar, en razón a que todavía es momento propicio para que acudan electores a emitir sus votos, pero si tomamos en cuenta que según el propio dicho del actor esta actividad se empezó a realizar a las 17:55, 17:50, 17:45, 17:57 respectivamente, estamos ante el hecho que son hasta diez minutos únicamente antes de la hora en la que el código establece para cancelar las boletas no utilizadas el día de la elección, considerando que nadie pude aducir que en su reloj contenga la hora exacta, la variación entre la hora que cada persona tiene en sus relojes varia por minutos, lo cual pudo haber ocurrido en estos casos, así pues, por tres minutos, no se puede decir que el presidente de la casilla haya intentado vulnerar los derechos electorales de los ciudadanos, ya que es un tiempo muy corto y no se puede soslayar el hecho que los funcionarios de casilla para las 17:40 ya tenían por lo menos diez horas en la casilla, pues ellos no llegan a las ocho de la mañana lo hacen antes con la finalidad de colocar los elementos materiales como son las mamparas y las urnas, para recibir la votación, por lo que es lógico y humano, el hecho de que por cinco, diez, quince o tres minutos en que trataron de adelantar sus tareas para poder retirarse a descansar se vulneraron derechos, siendo que si se encontraban como aduce el actor formadas personas para ejercer su voto, los ciudadanos pueden seguir votando a pesar de que los funcionarios de las casilla anulen las boletas sobrantes, sobre todo en estas casillas no existe inconformidad alguna que sustente el dicho de la actora y además la actora tampoco demuestra que con el hecho por ella manifestado haya dejado de votar algún ciudadano.
De igual manera, en el Código Electoral del Estado de México en su artículo 129, fracción III, inciso E, se le otorga la atribución al secretario de inutilizar las boletas sobrantes, sin establecer la hora exacta en la cual debe realizarse esta función.
b) Con referencia a este hecho, según la recurrente no se tomó la anuencia a los representantes de los partidos políticos, el hecho que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no hayan tomado consenso a los representantes de los partidos políticos, no acredita que estemos ante un hecho grave, en virtud a que, el no pedir anuencia a éstos no vulnera ningún precepto legal o bien alguno de los principios rectores del derecho electoral, ya que la presencia de los representantes de los partidos políticos atiende a la necesidad de que con su presencia convaliden los actos que se lleven a cabo dentro de la casilla el día de la jornada electoral, pero de ninguna manera ellos autorizan las actuaciones de los funcionarios de casilla ya que los que se encuentran investidos como funcionarios electorales el día de la elección son los miembros de las mesas directivas de casilla, esto les otorga autoridad y se les otorga la plena confianza de realizar sus labores, en razón a la capacitación realizada y al hecho que es trascendente la ciudadanización de los órganos electorales, es primordial la presencia de los representantes de los partidos políticos en su función de vigilar y proteger los derechos de cada uno de sus institutos políticos y coaliciones, pero no se les otorga legalmente funciones de mando sobre los funcionarios de casilla, por lo que el hecho de no haberles pedido anuencia no determina ninguna violación legal.
Las atribuciones de los representantes de partido se encuentran contenidas en el artículo 175 del Código Electoral del Estado de México mismo que a continuación se transcribe:
“Artículo 175. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura;
II. Observar y vigilar el desarrollo de la elección;
III. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;
IV. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
V. Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;
VI. Acompañar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla al Consejo Municipal o Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y
VII. Los demás que establece este código.”
De la lectura del artículo que antecede, se observa que en las atribuciones de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, no se encuentra la de autorizar los actos de los miembros de la casilla, por lo que el hecho de que los funcionarios, hayan omitido pedir la anuencia de los representantes para inutilizar las boletas, no se estima violatorio de las disposiciones electorales.
c). Por lo que respecta al argumento que se derivó en malos manejos debido a que muchas manos participaron en este acto, es una afirmación por demás genérica y ambigua, además que no fue demostrada y toda vez que al referir muchas manos, no expresa claramente a que se refiere o bien cuántas manos participaron en el acto, el artículo 119 del Código Comicial se establecen las atribuciones de los miembros de las casillas, de su lectura se puede observar que se les confieren atribuciones de apoyo entre todos los miembros de las mesas directivas de casilla, en función a que las labores de las casillas son muy extensas y dejarle las tareas específicamente a una persona haría tardada y tediosa la actividad, ya que los demás funcionarios tendrían que estar esperando que se finalizara una actividad para poder seguir adelante en las restantes labores, y además como la misma actora lo refiere, se procedió a inutilizar las boletas sobrantes, en esa tesitura hay que considerar que el bien jurídico protegido por el derecho electoral son los votos, emitidos por los ciudadanos, las boletas, son aquellos documentos electorales que se le proporcionan a los ciudadanos para emitir su voto, por lo que el hecho que se hayan inutilizado boletas sobrantes no implica la violación de los derechos de los electores.
Por lo que respecta a la casilla marcada con el número 1125 B, aduce la actora que en esta casilla, “se registró un robo de materiales electorales, así como documentos electorales, actas oficiales del Instituto Electoral del Estado de México”, ahora bien y del análisis minucioso del expediente en estudio se advierte que a fojas 532, 696, del tomo II y 825, del tomo III, se encuentran las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes de la casilla, recurrida, cuya sola existencia derrumba la versión de la actora según la cual se dio el robo de documentos electorales en la casilla 1125 B, en todo caso tampoco precisa en su dicho que documentos fueron robados ni existe constancia del hecho que aduce, cuestión no menor, dado que difícilmente los funcionarios y representantes pudiesen ignorar el hecho aducido por la impetrante, y de conformidad con la redacción de la norma, la irregularidad grave debe ser plenamente comprobada en este caso la coalición inconforme debió ofrecer de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Código Electoral las pruebas necesarias e idóneas para acreditar la irregularidad grave que invoca por que como se trata de anular la votación recibida en una casilla dicha irregularidad debe ser comprobada por quien la afirme en los términos del artículo 340, párrafo final, del citado ordenamiento legal, mismos que a continuación se trascriben:
“Artículo 335. En la tramitación de los medios de impugnación previstos por este código podrán ser ofrecidas y admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Periciales;
V. Reconocimiento e inspección ocular;
VI. Presuncional legal y humana; y
VII. Instrumental de actuaciones.”
“Artículo 340. El promoverte aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder.
(...)
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.”
En concordancia con lo anterior y del análisis hecho a cada una de las probanzas que obran en autos se advierte que de las narraciones hechas por la impetrante no demostró que existiera violación alegada.
Ahora bien por lo que respecta a la casilla 1112 C13 refiere la coalición impetrante que se solicitó participar a los representantes del Partido de la Revolución Democrática para que participaran como escrutadores, del análisis del acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran en autos a fojas 468 y 609 del tomo I del expediente de referencia se advierte que el nombre de los representantes del Partido de la Revolución Democrática son Silvia Hernández V. y Agustín Hernández E. los cuales no coinciden con los de los escrutadores que fungieron el día de la jornada electoral que aparecen los cuales fueron Ary Josué Torres Juárez y Ma. Isabel Ulloa López, con lo cual se acredita que no existió la acreditación de alguna irregularidad grave ya que las personas que actuaron el día doce de marzo como escrutadores fueron personas autorizadas por la autoridad electoral, mas no los representantes del Partido de la Revolución Democrática que aduce la recurrente, aunado al hecho que el actor no ofrece más pruebas de este hecho específico.
Por otro lado la recurrente se duele que en la casilla 1113 C2, existió propaganda fija consistente en la pinta de una barda por parte del candidato del Partido de la Revolución Democrática, hecho que a todas luces no constituye una irregularidad grave, toda vez que de las probanzas que obran en el expediente no se advierte la existencia de la misma, y en el supuesto sin conceder que existiese esa barda a la que hace referencia la coalición impetrante, se tendría que valorar de qué modo afectó el ánimo de los electores el día de la jornada electoral, la impetrante tampoco manifiesta la ubicación exacta de dicha pinta y el hecho específico en que le afecta dicha barda o bien lo que se contenía escrito en la misma, que se pudiese presumir que influyera en el ánimo de los electores al momento de asistir a la casilla a emitir su voto, por lo que en esta casilla no se advierten elementos de convicción que acrediten la comisión de violaciones graves e irreparables que configuren los extremos de la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Para concluir, una vez que se ha hecho el análisis relativo a cada uno de los medios probatorios, tanto los ofrecidos por el promovente del presente juicio, así como por el candidato coadyuvante y aquellos que se encuentran en autos, es preciso remarcar que no se generó convicción alguna para este Tribunal Electoral respecto de la existencia y veracidad de los hechos aducidos por la recurrente.
De tal suerte que es necesario establecer que en las casillas impugnadas por el actor bajo los argumentos que han sido analizados, este Tribunal Electoral no ha advertido la actualización de la hipótesis jurídica contenida en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Lo anterior es así, porque de todo lo analizado no se ha advertido que con los medios probatorios constantes en autos se haya acreditado la existencia de actos, activos o pasivos, cometidos durante el proceso o la jornada electorales, no reparables, que vulneraran la certeza de la votación y hayan sido determinantes en el resultado de la elección.
Así, tomando en consideración los razonamientos expuestos, resultado del estudio y análisis de los hechos esgrimidos por el actor, relacionados con los medios probatorios a que se ha hecho alusión, se concluye que los argumentos expresados respecto de las casillas 1112 C1, 1112 C8, 1112 C13, 1113 B, 1113 C2, 1121 C2, 1124 B, 1124 C1, 1124 C2, 1124 C3, 1125 B, 1132 B, 1134 B, resultan Infundados.
Undécimo. Con relación al argumento de la parte actora en el que aduce que se cometieron violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes durante el proceso y la jornada electorales, aunado a que en el segundo punto petitorio de su escrito solicita la anulación de la elección cuyo resultado impugna, debe decirse lo siguiente:
La hipótesis jurídica relativa a la causa de nulidad de elección para gobernador, diputados locales o miembros de ayuntamientos, por la comisión de violaciones sustanciales durante el proceso electoral, se encuentra contenida en el artículo 299, fracción IV, inciso a, del Código Electoral del Estado de México, que establece:
“Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio.
IV. Son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualesquiera de los siguientes hechos:
a). En forma generalizada se den violaciones sustanciales tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de quien se trate, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.”
Al respecto convendría precisar con claridad los elementos que integran dicha causal; sin embargo, tomando en consideración que el promovente de este juicio se limita a hacer referencias generales de hechos como son: “... en la casilla 1112 tipo contigua catorce ...en que se permitió el iniciar la jornada electoral con una persona de la fila...”, “... personal simpatizante del Partido de la Revolución Democrática, con el ánimo de entorpecer y presionar a los electores, recorrieron el municipio en donde se encontraban las casillas a bordo de varios vehículos en convoy, con lo que intimidaron a los vecinos y presionaron para que no salieran a votar, ya que a diferencia de otras elecciones en esta ocasión se despertó el ánimo de acudir a votar, sin embargo les resultó positivo, las casillas mas afectadas fueron las del polígono dos, de la zona San Isidro, en donde se encuentran las casillas 5938 básica , 5939 basca (sic) 5939 Contigua 1, 5940 básica, 5941 básica, 5941 Contigua 1, 5942 básica, 5943 básica, 5943 Contigua 1, 5944 basita (sic), 59444 (sic) contigua i (sic), 5945 básica, 5945 contigua 1, 5946 básica, 5945 contigua 1, 5956 básica, 5956 contigua 1, 5949 basita (sic), 5949 contigua 1, 5950 básica, 5950 contigua 1, 5940 básica, 5948 basita (sic), 5951 básica, 5951 contigua 1, 5952 básica, 5953 básica San Isidro (sic) En la hoja de incidentes de todas y cada una de las casillas que se individualizan en el inciso que antecede en las cuales, hacen constar la existencia de irregularidades graves plenamente comprobadas no reparables, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la misma, de igual manera las casillas 1212 básica 112 contiguai(sic), 1112 contigua 2, 1112 contigua3 (sic), 1112 contigua4 (sic), 1112 contigua 5, 1112 6, 1112 contigua 7, 1112 contigua 8, 1112 contigua 9, 1112 contigua 10, 1112 contigua 11, 1112 contigua 121 (sic), 1112 contigua 14, 1112 contigua 15, 1112 contigua 16, hasta en donde como se aprecia de los incidentes levantados por los propios funcionarios de casilla, brigadas que no sólo intimidaron a la gente sino que ofrecieron dinero por la compra de votos...”, “...De igual manera, se suman al cúmulo de irregularidades al proceso electoral, el uso de recursos públicos municipales, ya que los espectaculares en donde colocaron su propaganda los candidatos a diputados y presidente municipal del Partido de la Revolución Democrática los usufructuó en su beneficio, así como la colocación de propaganda en edificios públicos...”, “...El Presidente Consejero y el Secretario de la Junta Municipal estaban al servicio del candidato de la Revolución Democrática , así como permitir conductas ilícitas por parte del personal que laboró dentro del Consejo Electoral Municipal, ya que existe del (sic) conocimiento sobre la pérdida de material electoral y nunca dieron cuenta al pleno de los consejeros electorales...”.
De los hechos transcritos con anterioridad se observa que la recurrente no hace precisión alguna, ni aporta pruebas tendientes a establecer la existencia de hechos configurados de la hipótesis en mención, pues sólo se limita a referir que se cometieron violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes durante el proceso y la jornada electorales, aunado a que de las constancias que obran en autos no se advierte elemento probatorio alguno que esté relacionado con los hechos manifestados y por tanto genere en este órgano resolutor la convicción sobre la existencia de tales violaciones.
Ahora bien no se puede establecer que estas narraciones sean consideradas como agravios, ya que con relación a lo establecido por el artículo 320, fracción V y 340, en relación con el artículo 342, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México los cuales a la letra dicen:
“Artículo 320. Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con los siguientes requisitos:
(...)
V. Se deberán mencionar con claridad los agravios que cause el acto o resolución impugnados, los preceptos legales que se consideren violados y los hechos en que se basa la impugnación;”
“Artículo 340. El promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder.
En la resolución del medio de impugnación interpuesto no se tomará en cuenta prueba alguna que se aporte fuera de estos plazos, a menos que se trate de supervenientes. Se tendrá como prueba superveniente, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse por el promovente, el tercero interesado o la autoridad electoral. Tales pruebas deben aportarse antes del cierre de la instrucción.
Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.”
“Artículo 342. Toda resolución deberá constar por escrito y contendrá:
(...)
Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Consejo General y el Tribunal deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.”
Como se advierte, el código comicial establece que es menester por una parte que el recurrente manifieste claramente los agravios que le causan los hechos impugnados, o bien que de los hechos sea posible deducirlos claramente y por otro lado que se aporten las pruebas que obren en su poder y sirvan para comprobar los hechos que aduce como agravios, y como es el caso concreto que nos ocupa que la coalición recurrente solamente sustenta sus manifestaciones en hechos generales de los cuales no se pueden deducir claramente la actualización de causas de nulidad contenidas en el artículo 299, fracción IV, inciso a), puesto que no se puede decretar la nulidad de la elección sin que se encuentre debidamente probados los extremos y elementos que constituyen la causal de nulidad por ello es que se considera que el argumento de mérito resulta inatendible.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 282 y 345, del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20, fracción I, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, es de resolverse y se
Resuelve.
Primero. Ha sido procedente la vía intentada por la coalición “Alianza por México” a través de su representante propietario ante la autoridad señalada como responsable.
Segundo. Se declaran infundados e inatendibles los agravios expuestos por la parte actora en el JI/111/2006, por los razonamientos y fundamentos legales vertidos en los puntos considerativos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno décimo y undécimo de esta resolución.
Tercero. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral con sede en Chicoloapan, Estado de México.”
V. En desacuerdo con esa resolución, la Coalición “Alianza por México”, a través de su representante, mediante escrito presentado el tres de mayo de este año, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente compareció el Partido de la Revolución Democrática, como tercero interesado, formulando los alegatos que estimó convenientes.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición política, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer el tercero interesado, consistentes en:
Que el presente medio de impugnación es improcedente, en virtud de que la autoridad responsable no ha violado ningún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en agravio de la hoy actora.
Es de desestimarse tal alegato, toda vez que, la Coalición “Alianza por México” manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), párrafo 1, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo de los juicios antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de la accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia, que sustentó esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco a la ciento cincuenta y siete, de la invocada Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tesis cuyo rubro es:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Asimismo, el tercero interesado afirma que el acto reclamado no constituye materia de revisión constitucional, puesto que la acción intentada carece de los requisitos enunciados en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las violaciones alegadas no resultan determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, pues supuestamente no se advierte, en modo alguno, que con el acogimiento de los agravios esgrimidos se pueda llegar a revertir el resultado final de la elección.
En concepto de esta Sala Superior, dicha argumentación hecha valer por el tercero interesado, es inatendible, ya que, de la lectura e interpretación gramatical de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, puesto que su único objeto es el examen de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones importantes y trascendentes, emitidos por las autoridades competentes de las entidades federativas y del Distrito Federal para organizar y calificar los comicios, es decir, de los actos realmente determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, y en modo alguno, el de revisar la constitucionalidad y legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.
Así tenemos, en lo esencial, que el propósito de establecer como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, el que la violación reclamada pueda resultar determinante, encuentra su significado en que a través del mismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo se ocupe de conocer y resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones electorales, provenientes de las autoridades de las entidades federativas, que presenten la posibilidad de contener infracciones susceptibles de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de una elección, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, el nombramiento de los funcionarios encargados de llevar a cabo el proceso electoral en sus respectivos ámbitos, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación.
Luego, la legal decisión de si un acto o resolución reclamado en un juicio de revisión constitucional electoral, es o no determinante para el normal desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de las elecciones, con la consecuencia de estudiar o no el fondo del asunto planteado, es una cuestión de orden público y de interés general, además de que con tal adecuada decisión, se salvaguardan los principios constitucionales de objetividad y certeza, así como las garantías de seguridad jurídica y debido proceso legal, razones todas, por las cuales, en tal decisión deben concurrir elementos objetivos, a efecto de salvaguardar los principios mencionados.
Ahora bien, también ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, el que la violación reclamada resulta determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando pueda constituirse en causa o motivo suficiente para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones.
Es por lo anterior y del examen de las constancias que forman los autos del presente medio impugnativo, este órgano jurisdiccional advierte que en la especie sí se surte el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello es así, puesto que en la especie, del contenido de los agravios formulados por la Coalición “Alianza por México” en esta instancia jurisdiccional, se advierte que pretende se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 1112 básica, 1112 contigua 1, 1112 contigua 3, 1112 contigua 4, 1112 contigua 8, 1112 contigua 12, 1112 contigua 13, 1112 contigua 14, 1112 contigua 15, 1113 básica, 1113 contigua 2, 1113 contigua 5, 1120 básica, 1121 contigua 2, 1121 contigua 4, 1124 básica, 1124 contigua 1, 1124 contigua 2, 1124 contigua 3, 1125 básica, 1126 contigua 1, 1127 básica, 1127 contigua 1, 1128 contigua 1, 1129 básica, 1130 contigua 1, 1130 contigua 2, 1132 básica, 1134 básica, 1136 básica, 1138 contigua 1, 5940 básica, 5941 contigua 1, 5946 básica, 5946 contigua 1, 5947 básica, 5948 básica, 5949 básica, 5949 contigua 1, 5952 básica, y 5953 básica, porque en su concepto se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
Así, en el presente juicio se considera cumplido el mencionado requisito de procedibilidad, puesto que, de resultar fundados los agravios que hace valer la coalición política actora, se invalidaría la votación recibida en las casillas antes mencionadas, con lo que habría cambio de ganador en la contienda, tal como se ilustra en el ejercicio hipotético que se plasmará a continuación:
Los resultados de la elección de ayuntamiento en las mencionadas casillas, fueron los siguientes:
casilla | PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES | |||||||
Candidatos no registrados | Votos nulos | Votación total emitida | ||||||
1112 B | 15 | 111 | 145 | 0 | 2 |
| 8 | 281 |
1112 C1 | 18 | 116 | 135 | 1 | 6 | 2 | 7 | 285 |
1112 C3 | 14 | 106 | 109 | 0 | 6 | 0 | 11 | 246 |
1112 C4 | 10 | 123 | 129 | 1 | 7 |
| 8 | 278 |
1112 C8 | 10 | 111 | 126 | 0 | 4 | 0 | 24 | 275 |
1112 C12 | 12 | 97 | 123 | 1 | 4 | 2 | 7 | 246 |
1112 C13 | 20 | 107 | 119 | 1 | 3 | 1 | 5 | 256 |
1112 C14 | 14 | 101 | 125 | 0 | 5 | 3 | 9 | 257 |
1112 C15 | 10 | 112 | 131 | 4 | 2 |
| 6 | 265 |
1113 B | 7 | 79 | 120 | 2 | 2 | 0 | 8 | 218 |
1113 C2 | 15 | 90 | 110 | 1 | 4 |
| 15 | 235 |
1113 C5 | 8 | 73 | 127 | 1 | 3 | 0 | 7 | 219 |
1120 B | 16 | 108 | 136 |
| 4 |
| 8 | 272 |
1121 C2 | 11 | 91 | 153 | 4 | 5 | 0 | 10 | 274 |
1121 C4 | 5 | 99 | 123 | 1 | 6 | 0 | 4 | 238 |
1124 B | 4 | 56 | 176 | 1 | 1 | 0 | 9 | 247 |
1124 C1 | 8 | 70 | 199 | 2 | 3 |
| 11 | 293 |
1124 C2 | 11 | 71 | 152 | 2 | 1 | 1 | 9 | 247 |
1124 C3 | 8 | 57 | 164 | 2 | 7 | 0 | 13 | 251 |
1125 B | 25 | 114 | 138 | 3 | 4 | 0 | 9 | 293 |
1126 C1 | 11 | 85 | 93 |
| 6 |
| 6 | 201 |
1127 B | 18 | 131 | 131 | 1 | 3 | 1 | 7 | 292 |
1127 C1 | 24 | 104 | 126 | 2 | 1 |
| 9 | 266 |
1128 C1 | 25 | 112 | 122 | 0 | 2 | 0 | 7 | 268 |
1129 B | 20 | 114 | 116 | 1 | 11 |
| 8 | 270 |
1130 C1 | 7 | 102 | 134 | 0 | 3 |
| 10 | 256 |
1130 C2 | 8 | 76 | 113 | 0 | 2 |
| 9 | 208 |
1132 B | 20 | 64 | 107 | 0 | 5 | 0 | 3 | 199 |
1134 B | 6 | 117 | 126 | 3 | 17 |
|
| 269 |
1136 B | 14 | 36 | 110 | 3 | 8 | 0 | 2 | 173 |
1138 C1 | 24 | 65 | 69 | 2 | 4 |
| 4 | 168 |
5940 B | 8 | 96 | 99 | 4 | 1 | 0 | 11 | 219 |
5941 C1 | 9 | 131 | 61 | 3 | 1 |
| 14 | 219 |
5946 B | 4 | 91 | 84 | 1 | 3 |
| 14 | 197 |
5946 C1 | 6 | 97 | 78 | 3 |
|
| 9 | 193 |
5947 B | 26 | 64 | 129 | 1 | 8 |
| 9 | 237 |
5948 B | 19 | 61 | 120 | 9 | 3 |
| 3 | 215 |
5949 B | 4 | 39 | 112 | 2 |
|
| 6 | 163 |
5949 C1 | 5 | 41 | 111 | 1 | 1 |
| 9 | 168 |
5952 B | 22 | 57 | 165 | 4 | 4 | 0 | 5 | 257 |
5953 B | 30 | 102 | 161 |
| 4 | 2 | 7 | 306 |
TOTAL | 551 | 3677 | 5107 | 67 | 166 | 12 | 332 | 9920 |
Así, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento antes mencionado éste, quedaría en los siguientes términos:
CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE CHICOLOAPAN, ESTADO DE MÉXICO. | VOTACIÓN QUE SE INVALIDARÍA EN ESTA INSTANCIA. | RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA. | |
1583 | 551 | 1032 | |
14123 | 3677 | 10446 | |
15167 | 5107 | 10060 | |
207 | 67 | 140 | |
710 | 166 | 544 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 42 | 12 | 30 |
VOTOS NULOS | 1096 | 332 | 764 |
Del anterior cuadro, se aprecia que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundadas las alegaciones de la coalición enjuiciante, lo procedente sería revocar la constancia de mayoría otorgada al candidato del Partido de la Revolución Democrática y otorgarla a la plantilla de candidatos de la Coalición “Alianza por México”.
Cabe mencionar que las casillas 1121 básica, 1121 contigua 1, 1121 contigua 3, 1121 contigua 5 y 5952 C1, no se valoraran para definir la determinancia, esto en virtud de que las cuatro primeramente mencionadas, no fueron impugnadas en la instancia precedente, por lo que se considera que la coalición actora amplió indebidamente sus pretensiones, con relación a las planteadas ante la autoridad jurisdiccional responsable; por lo que hace a la última de las casillas indicadas, ésta no se tomará en cuenta, toda vez que no existió en el municipio de Chicoloapan.
Por último, se considera inatendible la alegación de que debe declararse improcedente el juicio que nos ocupa en virtud de que el actor no ofreció pruebas en su escrito por el que promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral, incumpliéndose un requisito formal de la presentación de la demanda, previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto, en virtud de que el hecho de no ofrecer y aportar los medios de convicción que se estiman conducentes para acreditar la violación alegada, no conduce a la improcedencia del medio de impugnación puesto que el artículo 19, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, de manera, categórica, que la no aportación de pruebas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación.
Así que, una vez que han sido estudiadas y desestimadas las causales de improcedencia aducidas por el partido político, tercero interesado, se impone analizar si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la misma ley, si se considera que ésta le fue notificada por estrados a la Coalición “Alianza por México”, el veintinueve de abril de dos mil seis, y la demanda respectiva fue presentada ante el tribunal responsable el tres de mayo siguiente.
El ocurso que dio origen a este juicio, reúne los requisitos que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que en el mismo se hace constar el nombre del actor, asimismo, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable.
Además, la coalición política enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; de igual forma, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, por lo cual, se tiene por satisfecho el requisito a que hace referencia el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La personería de Andrés Hernández de la Rosa, quien suscribe la demanda en su carácter de representante de la Coalición “Alianza por México”, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, interpuso el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada; además la misma le fue reconocida expresamente por la responsable en el informe circunstanciado que rindió en el presente juicio.
Los requisitos a que aluden los incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, puesto que la coalición inconforme agotó en tiempo y forma la instancia previa que resultaba procedente, mediante el correspondiente juicio de inconformidad previsto por el Código Electoral del Estado de México, para combatir los actos del Consejo Municipal Electoral número 30, de Chicoloapan, Estado de México.
Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la aquí controvertida, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el que se resuelve de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existen a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en tal juicio deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio, tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes electorales locales.
Sustenta tal aserto, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en la página setenta y nueve, del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es del tenor siguiente:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”
Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en tanto que, de resultar fundados los agravios aducidos y, por ende, acogerse la pretensión de la impugnante, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia reclamada antes de la fecha fijada para la toma de posesión de los funcionarios cuya elección se cuestiona, la cual, según lo que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, ocurrirá el dieciocho de agosto de dos mil seis.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. La Coalición “Alianza por México”, en su demanda, aduce los agravios que a continuación se transcriben:
“La resolución definitiva emitida por la autoridad responsable denominada Tribunal Electoral del Estado de México, en su generalidad causa agravio a la Coalición “Alianza por México”, constituida por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, cuyo convenio de coalición se encuentra agregado al expediente del juicio de inconformidad JI/111/06, radicado en el Tribunal Electoral del Estado de México, agravios que se hacen valer en el presente apartado individualizándolos a través de los considerandos vertidos en la resolución que se impugnan y que a continuación se detallan:
El considerando tercero de la resolución que se impugna, a la autoridad responsable se le escapa del conocimiento que las casillas 5941 C1, 5952 B, 5949 C1, 5946 B, 5948 B, 5952 B, 5947 B, se señalan en el escrito inicial, así mismo se desprenden de los mismos hechos que las casillas de las secciones: 1121 B, 5949 B, 5946 C1, sus manifestaciones en cada una de estas casillas, son hechos similares o iguales a los que se impugnan y que se refieren a irregularidades graves contenidas en la fracción XIII, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México.
El considerando quinto de la resolución que se impugna, causa notorio agravio a mi representada la Coalición “Alianza por México”, al manifestar textualmente lo siguiente:
“Incumplimiento a las disposiciones que rigen la materia electoral en nuestro Estado, se recibieron e integraron las pruebas que las partes consideraron pertinentes para acreditar su dicho, así como las obtenidas en el cumplimiento de los requerimientos hechos por este Tribunal a la autoridad responsable en el presente juicio. Pruebas e indicios que se analizan y valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 320, fracción VI, 324, fracciones III y IV, así como 335 a 340 del Código Electoral del Estado de México, de los que se deduce especialmente la prueba documental pública, a la que en términos de los diversos 336, fracción primera, inciso A, B, C y D y 337, fracción primera este Tribunal les otorga valor probatorio pleno”.
Los hechos que justifican el agravio consisten en incongruencias y falta de motivación a dicho considerando, mismas que a continuación pasó a mencionar:
La autoridad responsable afirma sin justificar, que se recibieron e integraron las pruebas que las partes consideraron pertinentes para acreditar su dicho, así como las obtenidas por requerimientos de la propia responsable.
De lo anterior se observa, que el considerando que nos ocupa, se encuentra presuntamente fundado, pero carece de motivación, entendida esta, como la falta de expresión de las razones y fundamentos que la sustentan, hecho que transgrede el principio de legalidad contenido en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
Artículo 16. “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
Otro argumento que justifica el agravio cometido por la responsable en el considerando que se comenta, acontece cuando ésta se limita a justificar que tanto las pruebas como indicios fueron analizados y valorados en términos de las normas legales mencionados, omitiendo en forma evidente, hacer mención sobre qué medios de pruebas se refiere; así como de los indicios que dicen fueron analizados.
La fracción VI, del artículo 320 del Código Electoral del Estado de México, establece la obligatoriedad para quien interpone una impugnación, de ofrecer pruebas dentro de los plazos legales, pero además requerirlas cuando el promovente justifique haberlas solicitarlos por escrito y oportunamente del órgano competente y no le fueron entregadas.
Por su parte las fracciones III y IV del artículo 324 del mismo ordenamiento legal que nos ocupa, justifica que recibido un medio de impugnación, éste debe hacerse llegar al consejo general o al Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, junto con las pruebas aportadas por las partes, los escritos y pruebas aportados por terceros y coadyuvantes.
Del contenido de los dos párrafos anteriores se justifica plenamente que los numerables invocados por la responsable, mediante los cuales afirma y justifica si analizaron y valoraron dichas pruebas, tales normativos no tienen ninguna aplicación al considerando quinto de la resolución que se impugna.
Para finalizar los comentarios del agravio cometido por la responsable al considerando quinto que nos ocupa, resulta pertinente, manifestar que dicho considerando no se ocupa, y omite los principios de claridad, precisión y congruencia, con los cuales se deben emitir las resoluciones. Para justificar lo anterior la responsable solo se limita a otorgarle valor probatorio pleno a la prueba documental en lo general, sin hacer señalamiento específico de cada una de ellas.
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe).
“PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)”. (Se transcribe).
Otro agravio cometido por la responsable en la resolución que se impugna, se encuentra contenido en el considerando VI, específicamente en el párrafo segundo, mediante el cual se analizan violaciones que se ubican en la hipótesis legal que establece la fracción VIII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, dichas irregularidades se refiere a las casillas 1112 B, 1112 C3, 1112 C4, 1112 C12, 1112 C13, 1112 C15, 1113 C2, 1113 C5, 1120 B, 1121 C4, 1126 C1, 1127 B, 1127 C1, 1128 C1, 1129 B, 1130 C1, 1130 C2, 1136 B, 5940 B y 5953 B. No obstante lo anterior y después de precisar las hipótesis que contienen la fracción de mérito, así como el estudio y establecimiento de quiénes son las personas y órganos facultados por el Código Electoral del Estado de México, para efectuar la recepción, el cómputo y el escrutinio de la votación recibida en una casilla; la forma de integración de éstas; las atribuciones de los integrantes de las mesas de casilla en la jornada electoral; el procedimiento para la integración de las mesas de casillas; la responsable a su libre albedrío sólo analiza las irregularidades expuestas por el inconforme, respecto de los hechos acontecidos en las casillas 1112 B y 1112 C12, en donde refiere dicha autoridad responsable que actuaron como segundo escrutador Rebeca Rosales Pérez y Araceli Cecilia Silva Pérez, y omite el análisis y la valoración correspondiente del resto de las casillas. 1112 C3, 1112 C4, 1112 C13, 1112 C15, 1113 C2, 1113 C5, 1120 B, 1121 C4, 1126 C1, 1127 B, 1127 C1, 1128 C1, 1129 B, 1130 C1, 1130 C2, 1136 B, 5940 B y 5953 B.
La justificación que realiza la autoridad responsable en el agravio que nos ocupa, se encuentra establecido en el párrafo dieciséis del considerando sexto, mediante el cual el órgano jurisdiccional analizó a plena conciencia, los nombres de las personas que fueron designadas por el consejo municipal como funcionarios de las mesas de casillas, en concordancias con las personas que actuaron como tales el doce de marzo del año en curso; considerando que deberá analizarse y de ser posible demostrarse que las sustituciones fueron hechas en el contexto de la legalidad, respetando los principios rectores del derecho electoral señalados en las disposiciones constitucionales.
Tal y como fue expuesto, el día de la jornada electoral del doce de marzo del año en curso, en la casilla 1112 B, quienes recibieron la votación fueron personas distintas a las facultadas por el código de la materia ya que el segundo escrutador de nombre Rebeca Rosales Pérez, nunca fue sometido al procedimiento de insaculación, ni en primera, ni en segunda ocasión y mucho menos fue capacitada conforme a los lineamientos establecidos por el Consejo General. La designación de esta persona no se ajusto al procedimiento señalado en los artículos 202, 203, 204 y 128 del código de la materia, tal como se desprende del análisis de los documentos públicos relativos a la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes en las cuales los funcionarios de casillas no hicieron constar la causa o motivo de habilitación y la hora de instalación. Tampoco existe el acuerdo común a que hace referencia la fracción II, del artículo 203, del Código Estatal Electoral del Estado de México, entendiendo por éste la conformidad unánime de los representantes; así también no existe constancia de la presencia de un juez o federatario público que diera fe de los hechos; en consecuencia, la falta de observancia de los procedimientos para integrar la casilla 1112 B, contenidos en el Código Electoral, actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 298 fracción VIII, por considerar que la habilitación se encuentra viciada de origen y en consecuencia resulta ilegal el actuar de los funcionarios de casilla como es el caso de la señora Rebeca Rosales Pérez.
En el párrafo diecisiete del considerando sexto, la responsable dice analizar el acta de la jornada electoral, argumenta y señala, que esta acta contiene los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en la casilla, así como los cargos ocupados por cada uno, y el lugar para que estampe su firma. Resulta evidente que el análisis que hace la responsable, del acta de la jornada electoral, es a todas luces formalista, ya que dicho análisis, no es suficiente para determinar el motivo o la causa por la que fueron habilitados los escrutadores de las casillas 1112 B y 1112 C12; aunado a lo anterior, se tiene lo manifestado por la propia autoridad responsable respecto de la falta de incidentes acontecidos durante la instalación de la casilla, y del desarrollo de la votación.
Otro hecho que esgrime la autoridad responsable en la resolución que se impugna, se encuentra contenido en el párrafo diecinueve, del considerando sexto, mediante el cual se observa que el segundo escrutador propietario de las casillas 1112 B y 1112 C12 son sustituidos, tal y como se comprueba al corroborar los nombres que se encuentran en el encarte definitivo no coinciden con los nombres que se encuentran en las actas de jornada electoral, así como la de escrutinio y cómputo; tal hecho fue reconocido expresamente por la autoridad responsable en el párrafo que nos ocupa; sin embargo, al abundar aclara que el Código Electoral del Estado de México, otorga la posibilidad a los presidentes y secretarios de las mesas directivas de casillas, a nombrar a personas que se encuentren en la fila, en el caso que a las ocho treinta horas no se encuentren los propietarios respectivos. Tal afirmación es, improcedente, incongruente e ilegal y para demostrarlo me permito transcribir textualmente el contenido del artículo 202, fracciones primera y segunda, que a la letra dice:
Artículo 202. De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
I. Si a las ocho quince horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes.
II. Si a las ocho treinta horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación.
Resulta evidente de la lectura de los preceptos legales en cita, que la autoridad responsable para fundamentar su resolución, olímpicamente concede y otorga facultades a los presidentes y secretarios de las mesas directivas de casillas para nombrar a personas que se encuentren en la fila, facultades que únicamente le corresponde a los suplentes en el caso de la primera hipótesis de estar presente a las ocho quince horas. Y no haberse instalada la casilla. De la misma manera en la segunda hipótesis del artículo 202, de la ley en comento, la autoridad responsable otorga indebidamente atribuciones al secretario de la mesa directiva de casilla para instalar a ciudadanos que encuentran formados en la fila, como funcionarios de la mesa directiva de casilla, con la obvia violación a los principios fundamentales que rigen el proceso electoral contenidos en los incisos b) y d) fracción IV, del artículo 116 de la Constitución General de la República
En suma de lo anterior resulta pertinente aclararle a este Tribunal que la autoridad responsable señala que las irregularidades de las casillas 1112 B y 1112 C12, se verificaron a los ocho treinta horas del día de la jornada electoral; sin embargo tomando como fundamento la documental pública consistente en la acta de la jornada electoral de la casilla 1112 C12, se evidencia que ésta se instaló a las ocho quince horas y no como erróneamente lo señala la autoridad responsable. En ese orden de ideas resulta evidente que la sustitución del segundo escrutador propietario de nombre Elvia Torres Montiel, por Araceli Cecilia Silva Pérez, quien en el encarte publicado por el consejo municipal aparece como suplente del secretario; fue contrario a las normas del derecho electoral tomando en cuenta que la instalación de dicha casilla se realizó a las ocho quince horas y la fracción I del artículo 202 del Código Electoral establece que ocho quince horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes y la susodicha Araceli Cecilia Silva Pérez, en el caso que nos ocupa, fue la respectiva suplente del secretario y no del segundo escrutador.
El siguiente agravio que la responsable ocasiona a mi representada, se encuentra contenido en el párrafo veintitrés del considerando sexto que se encuentra a fojas 19 de la resolución de mérito, en donde la responsable entre otras cosas afirma que: “no se puede desatender que el resto de los miembros de las casillas recurridas, eran los funcionarios que el consejo municipal otorgó nombramiento y capacitación para formar parte de las casillas, en estas se sustituyeron a los segundos escrutadores quienes actúan hasta la parte final de la jornada electoral ya que ellos tienen la encomienda de realizar el escrutinio y cómputo de los votos, función importante, pero que es sistemática, es decir, una vez explicando que se deben separar los votos recibidos para cada uno de los partidos políticos, así como los votos nulos y los de candidatos no registrados, y posteriormente contarlos, la acción no tiene mayor grado de dificultad, por lo cual es importante reiterar que en las casillas recurridas se encontraban tres de los miembros que sí estaban capacitados y tenían el conocimiento de las funciones a realizarse el día de las elecciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del código comicial el cual se transcribe a continuación:”
Primeramente he de referirme al hecho en donde la responsable afirma que en las casillas 1112 C3, 1112 C4, 1112 C13, 1112 C15, 1113 C2, 1113 C5, 1120 B, 1121 C4, 1126 C1, 1127 B, 1127 C1, 1128 C1, 1129 B, 1130 C1, 1130 C2, 1136 B, 5940 B y 5953 B, se sustituyeron a los segundos escrutadores; lo cual es malicioso, frívolo e improcedente, tomando en cuenta que la irregularidad expuesta como causa de nulidad de la elección de ayuntamientos de fecha doce de marzo del año en curso, es particular y específica para cada una de las casillas hecho, que a continuación me permito manifestar de la forma siguiente:
Casilla 1112 C3. La irregularidad del hecho en que se fundamenta la nulidad de la elección del doce de marzo del año en curso, consiste en la habilitación indebida tanto como el secretario Rafael Pérez Hernández, como el primer escrutador Rosa Trinidad Márquez, y para justificarla la ilegalidad de la sustitución se tomo como base la instalación de la casilla, la cual tuvo verificativo a las ocho cinco horas por lo cual se violenta el contenido e interpretación jurídica del artículo 202, fracción primera, del Código Electoral del Estado de México; circunstancia que fue omitida por la responsable y en perjuicio de mi representada al señalar en forma genérica que los casos de sustitución fue del segundo escrutador en todas las casillas recurridas.
Casilla 1112 C4. La irregularidad del hecho en que se fundamenta la nulidad de la elección del doce de marzo del año en curso, consiste en la habilitación indebida del secretario Carlos Ramírez Hernández, de la mesa directiva de casilla sustituida por la ciudadana Claudia Gisel Arteaga López, quien ni siquiera fue insaculada ni mucho menos capacitada para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo y para justificar la ilegalidad de la sustitución se tomo como base la instalación de la casilla la cual tuvo verificativo a las ocho quince horas por lo que se violenta el contenido a interpretación jurídica del artículo 202, fracción primera del Código Electoral del Estado de México; circunstancia que fue omitida por la responsable y en perjuicio de mi representada al señalar en forma genérica que los casos de sustitución fue del segundo escrutador en todas las casillas recurridas.
Casilla 1112 C13. La irregularidad del hecho en que se fundamenta la nulidad de la elección del doce de marzo del año en curso, consiste en la habilitación indebida del segundo escrutador propietario de nombre Teresa Torres Estevez, por la ciudadana María Isabel Ulloa López, sin haber sido doblemente insaculada ni mucho menos capacitada para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo y para justificar la ilegalidad de la sustitución se tomó como base que en la hoja de la jornada electoral ni siquiera aparece la hora de instalación ni mucho menos la causa o motivo de la sustitución o habilitación indebida, por lo no se analiza la prueba consistente en la hoja de incidentes con lo cual se violenta el contenido a interpretación jurídica del artículo 202, fracción primera, del Código Electoral del Estado de México; circunstancia que fue omitida por la responsable y en perjuicio de mi representada al señalar en forma genérica que los casos de sustitución fue del segundo escrutador en todas las casillas recurridas.
Casilla 1112 C15. La irregularidad del hecho en que se fundamenta la nulidad de la elección del doce de marzo del año en curso, consiste en la habilitación indebida del secretario propietario de nombre Rosa Angélica Albor Guevara, en su lugar indebidamente se habilita a Eva Vázquez Guzmán, y este último es suplente del presidente de la mesa de casilla y para justificar la ilegalidad de la sustitución se tomó como base la hora de instalación de la casilla a las ocho quince horas donde deben de actuar su respectivo suplente de cada funcionario, con lo cual se violenta el contenido a interpretación jurídica del artículo 202 fracción primera del Código Electoral del Estado de México; circunstancia que fue omitida por la responsable y en perjuicio de mi representada al señalar en forma genérica que los casos de sustitución fue del segundo escrutador en todas las casillas recurridas.
Casilla 1113 C2. La irregularidad del hecho en que se fundamenta la nulidad de la elección del doce de marzo del año en curso, consiste en la habilitación indebida del secretario propietario de nombre Avendaño Hernández Guadalupe y en su lugar indebidamente se habilita a Carolina Corona Romero, y en la habilitación indebida del primer escrutador propietario de nombre Albarrán Nava Mario René, y en su lugar indebidamente se habilita a María Gayoso Corona, y para justificar la ilegalidad de la sustitución se tomó como base la hora de instalación de la casilla la cual no se hace constar en la hoja del acta de la jornada electoral, con lo cual se violenta el contenido a interpretación jurídica del artículo 202, fracción primera, del Código Electoral del Estado de México; circunstancia que fue omitida por la responsable y en perjuicio de mi representada al señalar en forma genérica que los casos de sustitución fue del segundo escrutador en todas las casillas recurridas.
Casilla 1113 C5. La irregularidad del hecho en que se fundamenta la nulidad de la elección del doce de marzo del año en curso, consiste en la habilitación indebida del primer escrutador propietario de nombre Xóchitl Baltazar Moreno, y en su lugar indebidamente se habilita a Ana Iris Álvarez Arellano, sin aparecer en el encarte definitivo del Consejo Municipal Electoral, y para justificar la ilegalidad de la sustitución se tomó como base la instalación de la casilla la cual tuvo verificativo a las ocho veintidós horas por lo que se violenta el contenido a interpretación jurídica del artículo 202, fracción primera, del Código Electoral del Estado de México; circunstancia que fue omitida por la responsable y en perjuicio de mi representada al señalar en forma genérica que los casos de sustitución fue del segundo escrutador en todas las casillas recurridas.
Casilla 1120 B. La irregularidad del hecho se fundamenta en la sustitución indebida del secretario propietario por la ciudadana Guadalupe Sarabia Zúñiga, a las ocho horas con veinte minutos, sin ser ni siquiera suplente, por lo que se violenta el contenido a interpretación jurídica del artículo 202, fracción primera, del Código Electoral del Estado de México; circunstancia que fue omitida por la responsable y en perjuicio de mi representada al señalar en forma genérica que los casos de sustitución fue del segundo escrutador en todas las casillas recurridas.
Casilla 1121 C4. La irregularidad es la sustitución indebida del primero y segundo escrutador por los ciudadanos Ángel Pérez Ayala y Hortencia Pérez Benítez, toda vez que éstos, no aparecen en el encarte definitivo y la casilla se instaló (sic) ocho horas con veinticinco minutos, violentando el artículo que antecede en las anteriores casillas mencionadas.
Casilla 1126 C1. La irregularidad es la sustitución indebida del secretario propietario por el ciudadano Casalez Díaz Jesús, sin ser insaculado toda vez que éste, no aparece en el encarte definitivo y la casilla se instaló a las ocho horas, violentando el artículo que antecede en las anteriores casillas mencionadas.
Casilla 1127 B. La irregularidad del hecho consiste en la sustitución indebida del primero y segundo escrutadores Rey David Coria Hernández y José Francisco Romero Pérez, respectivamente sin ser insaculados ni aparecer en el encarte definitivo y emitiendo la hora en que se instaló la casilla, violentando el artículo que antecede en las anteriores casillas mencionadas.
Casilla 1127 C1. La irregularidad del hecho consiste en la sustitución indebida del secretario, primer y segundo escrutador propietario y en su lugar se ponen a los ciudadanos Gabino Pantoja Moreno, María Soledad Guzmán Hernández y Gudelia Serrano Rivas, respectivamente sin ser insaculados ni aparecer en el encarte definitivo y la casilla se instaló a las nueve horas, sin presencia de ninguna autoridad electoral o bien por acuerdo de los representantes ante casilla, violentando el artículo que antecede en las anteriores casillas mencionadas.
Casilla 1128 C1. La irregularidad del hecho consiste en la sustitución indebida, del secretario y segundo escrutador propietario toda vez que se nombra a los ciudadanos Elvia Araujo y María Elena Vaca Pimentel, respectivamente sin ser insaculados ni aparecer en el encarte definitivo y la casilla se instaló a las ocho horas con treinta minutos, por que (sic) únicos facultados para designar a funcionarios ausentes es del presidente o su respectivo suplente violentando el artículo que antecede en las anteriores casillas mencionadas.
Casilla 1129 B. La irregularidad del hecho consiste en la sustitución indebida, del segundo escrutador propietario o suplente toda vez que en su lugar se designa a la ciudadana Leticia Rodríguez López, sin estar en el encarte definitivo ni haber sido capacitada, la casilla se instala a las ocho horas con veinticinco minutos, violentando el artículo que antecede en las anteriores casillas mencionadas.
Casilla 1130 C1. La irregularidad del hecho consiste en la sustitución indebida, del presidente propietario, toda vez que en su lugar actúa la ciudadana Ana María Quiroz Contreras, la instalación se realiza a las ocho horas con quince minutos y ella no es tampoco suplente de presidente, por lo que debieron respetarse los tiempos, violentando el artículo que antecede en las anteriores casillas mencionadas.
Casilla 1130 C2. La irregularidad del hecho consiste en la sustitución indebida, del presidente, secretario y primer escrutador propietarios, designando a Miguel Ángel Soto Juárez, Benjamín Carlos Sánchez Silva y Guadalupe Pérez, respectivamente, esta última no aparece en el encarte definitivo, instalándose la casilla a las ocho horas con dieciséis minutos, violentando el artículo que antecede en las anteriores casillas mencionadas.
Casilla 1136 B. La irregularidad del hecho consiste en la sustitución indebida, del primer y segundo escrutador propietario, designando a Carlos García García y Juan Ramírez Rojas, respectivamente, inclusive el primero no fue insaculado ni capacitado, la casilla se instaló a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, teniendo que estar presente el consejo municipal para aplicar las medidas, violentando el artículo que antecede en las anteriores casillas mencionadas.
Casilla 5940 B. La irregularidad del hecho consiste en la sustitución indebida del segundo escrutador propietario, designando a Olivia Pineda Martínez, no se respeta la normatividad para la sustitución de suplentes respectivos, la casilla se instaló a las ocho horas con quince minutos, violentando el artículo que antecede en las anteriores casillas mencionadas.
Casilla 5953 B. La irregularidad del hecho consiste en la sustitución indebida, secretario, primer y segundo escrutadores, toda vez que se designa a José Ponce Patricio, al ciudadano Mario Arriaga Hernández y a la ciudadana Gabriela Valencia Flores, instalando la casilla a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, violentando el artículo que antecede en las anteriores casillas mencionadas.
En mérito de lo anteriormente expuesto se justifica primeramente la incongruencia de la responsable al emitir el considerando que en forma genérica, estableciendo que la sustitución de las casillas en comento se refieren a segundos escrutadores; de lo que se advierte el razonamiento erróneo de la responsable, toda vez que la inconformidad planteada en forma de juicio, tuvo como fundamento hechos irregulares originados en la integración de las casillas, no sólo en tiempo si no en forma, en virtud de ello resulta inaplicable al caso, lo establecido en el artículo 129 del código comicial e inaplicable la jurisprudencia con la que la responsable fundamenta su resolución misma que obra en fojas veinte y veintiuno de la misma.
En la conclusión de la responsable al considerado sexto que nos ocupa, ésta afirma que la designación de los escrutadores, fueron hechas conforme a derecho toda vez que se realizaron en concordancia con lo establecido por el artículo 202, del Código Electoral, motivo por el cual declaró infundados los agravios esgrimidos por nuestra parte en el juicio de inconformidad. Con lo expuesto anteriormente justificamos que la resolución de la responsable es incongruente y la misma no cumple con los requisitos legalidad contenidos del artículo 16 Constitucional adminiculado también con la fracción IV, del artículo 116, del mismo ordenamiento y que refiere los principios de legalidad y parcialidad objetividad, certeza, independencia; siendo aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”. (Se transcribe).
El séptimo punto considerativo, se realiza el análisis por parte de la responsable de manera parcial en las casillas 1112 C15, 1113 C5, 1128 C1, 1130 C1, 5940 B, pues si bien es cierto sin conceder que las personas que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral, tenían nombramiento, lo es de que fueron designadas de manera ilegal puesto que no fueron hechos conforme al artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, no respetando con ello la forma y el tiempo para su designación acreditando con ello los extremos de la fracción VIII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México; siendo aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares)”. (Se transcribe).
Por lo que en conclusión que si bien es cierto pueda aparecer en el listado nominal, también es cierto que no puede ser designado por persona no autorizada por el organismo electoral competente.
El octavo punto considerativo, se realiza el análisis por parte de la responsable de manera parcial en las casillas, 1112 C3, 1112 C4, 1112 C13, 1120 B, 1121C4, 1126 C1, 1127C1, 1130C2, 1136 B, 5953B, pues si bien es cierto que lo importante es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones para recibirlo y computarlo, buscando que la suma de los votos legalmente emitidos para cada partido, coalición o candidato, sea la que determine el resultado electoral, también es cierto que fueron designados de manera ilegal puesto que no fueron hechos conforme al artículo 202, del Código Electoral del Estado de México; pues no se respetó la forma y el tiempo para designarlos, acreditando con ello los extremos del artículo 298, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México.
El noveno punto considerativo, se realiza el análisis por parte de la responsable de manera parcial en las casillas 1113 C2, 1127 B, 1129 B, además de que los funcionarios no estaban previamente designados, también es cierto que fueron designados de manera ilegal, por el hecho de no respetar los tiempos y la forma que supone el artículo 202, del Código Electoral del Estado de México, acreditando con ello los extremos de la fracción VIII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México; siendo aplicable la jurisprudencia a “Contrario Sensu”.
“INTEGRACION DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA POR CIUDADANOS NO INSACULADOS CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD LA”. (Se transcribe).
En conclusión sobre los puntos considerativos; sexto, séptimo, octavo, noveno, no se realiza conforme al procedimiento establecido en el artículo 202, designándose indebidamente a los funcionarios de casilla por no respetar los tiempos y la forma para ello, acreditando los extremos de la fracción VIII, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, por lo que es infundada la resolución por parte de la responsable por inatendibles.
El punto décimo considerativo, no existe legalidad, certeza, un resultado creíble y transparente, ni hay el principio de seguridad, independencia e imparcialidad; conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque vulnera principios valores y bienes jurídicos relevantes de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Libre y Soberana de México, pues están plenamente acreditadas las irregularidades graves con la aportación de pruebas técnicas, de reconocimiento ocular, presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones y pruebas públicas no valoradas como las hojas de incidentes de las casillas; 5949 C1, se asienta por parte del secretario de la casilla, llegan cuatro camionetas con personas de amarillo, una camioneta roja trae palos en su interior, asimismo se asienta que las camionetas son modelo chevrolet Express color gris, otra color blanco, una guinda y una oro, así como también presento el acta circunstanciada de la sesión permanente del doce de marzo de la jornada electoral del Consejo Electoral Municipal número 30 Chicoloapan, en donde una comisión es nombrada y se traslada al lugar de los hechos y manifiesta de la presencia de estas personas. Pero la responsable desecha esta probanza por el hecho de haberse presentado por el candidato coadyuvante, siendo que esta casilla se presenta desde el escrito inicial.
En la casilla 5952 B, 5946 B, 5946 C1, 5949 B, en todas las casillas de la sección 1121, en todas las casillas de la sección 1124, 1138 C1, se asienta la hoja de incidentes de la casilla por el secretario irregularidades que no son analizadas por la responsable así como los escritos de incidentes presentados por mis representantes ante mesa directiva de casillas, con lo cual le es imposible darle valor probatorio a las pruebas técnicas. Todas estas casillas se encuentran relacionadas con los hechos de las casillas 1112 C1, 1112 C8, 1112 C13, 1113 B, 1113 C2, 1121 C2, 1124 B, 1124 C1, 1124 C2, 1124 C3, 1125 B, 1132 B y 1134 B, y las cuales en las mismas circunstancias de la casilla 5952 C1 se omite el estudio y análisis de las documentales públicas y privadas consistentes en hojas de incidentes de casillas y escritos de incidentes y de protestas presentadas ante la casilla por nuestros representantes de partido.
Así las cosas en el punto seis, se manifiesta una averiguación previa del fuero común bajo el número CHIC/127/06, por probables delitos como propaganda en un módulo de policía estatal, y otros hechos violatorios más, omitiendo la responsable su estudio y análisis así como la solicitud del estado actual en que se encuentra dicha averiguación previa.
Se expresa por parte de los secretarios de mesa directiva de casilla, las irregularidades que ocurrieron el día de la jornada pues de su lectura se desprende claramente en que en casi todas las casillas estuvo presente el cowboy amarillo con palos y camionetas llenas de personas vestidas de amarillo y la responsable omite su estudio para determinar que habían personas vestidas de todos colores y que las fotografías no le dicen nada por no estar referenciadas visiblemente a que casilla, toda vez que dicho cowboy hizo acto de presencia y en todas secciones electorales, pero eso no es lo elemental porque se perfeccionan y se referencia con las hojas de incidentes de las propias casillas, con lo cual si se hubiesen analizado por la responsable no mediara duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba, por lo que se hace dudable la votación por afectar la certeza y certidumbre de la misma, habiendo por demás la irregularidad determinante en el resultado de la votación, porque de hecho se especifica en la hoja de incidentes de las casillas en mención que van las camionetas llenas de palos y con lo cual flagrantemente intimidaron a los votantes.
El considerando undécimo, causa agravio a la coalición Alianza por México que represento, en virtud que a pesar de encontrándose plena y legalmente demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 299, fracción IV, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, el Tribunal Electoral del Estado de México, en su calidad de responsable realizó un análisis parcial de los agravios representados por la coalición que represento, pues como se aprecia en el párrafo segundo del segundo considerando undécimo, la responsable deliberadamente omite la parte sustancial del agravio, consistente en el señalamiento en el que se precisa, los hechos consistentes en permitir el día de la jornada electoral en la casilla 1112 C14, ubicada en un costado de la escuela José Vasconselos sobre la Avenida Zaragoza, esquina Cerrada Zaragoza, que una persona distinta a la autorizada por la ley, ocupara el cargo de secretaria de la mesa directiva y permitir que con posterioridad se retirara de la casilla y fuera relevada por una tercera persona que tenía el carácter de suplente del secretario de la mesa directiva pero de otra casilla contigua, habiendo firmado únicamente el cierre de la jornada electoral, cuya irregularidad fue comunicada en forma extemporánea al Consejo Municipal Electoral, quedando la constancia en el acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral y que obra en el informe rendido por el presidente del Consejo Municipal Electoral, dentro del expediente del juicio de impugnación JI/111/06, que se radicó ante la autoridad responsable y que se ofreció como prueba documental pública en el inciso B) del capítulo correspondiente al estudio de la nulidad genérica prevista en el numeral en comentario.
Asimismo en el párrafo tercero del considerando undécimo de la resolución que se impugna, señala que el recurrente no hace precisión alguna ni aporta pruebas tendientes a establecer la existencia de hechos configurativos de la hipótesis en mención. Abundando la autoridad responsable manifiesta que la constancia que obra en autos no se advierte en elemento probatorio alguno, que esté relacionado con hechos manifestados; razonamiento que violenta los principios de legalidad y congruencia, pues si viene (sic) cierto que hace referencia e incluso transcribe textualmente el inciso a), fracción IV, del artículo 299, del Código Electoral del Estado de México, esta acción no le da congruencia a su determinación y lo constituye en una acción antijurídica carente de razonamiento lógico-jurídico que violenta los principios rectores de los procesos electorales, conocidos como legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia previstos en el inciso b), de la fracción IV, del artículo 116, en relación al párrafo segundo del artículo 14 y párrafo primero del artículo 16, de la Constitución General de la República.
A mayor abundamiento, la autoridad responsable al arribar en el razonamiento del penúltimo párrafo del considerando undécimo de la resolución que se impugna, indebidamente lo declara inatendible por la errónea apreciación que hace de los agravios presentados en este apartado, así como la falta de estudio de todas y cada una de las pruebas ofrecidas en tiempo y forma como es el caso de las documentales públicas contenidas en los apartados de la A) a la D), así como de la prueba técnica consistentes en doce fotografías que obran en el expediente del juicio de impugnación JI/111/06, radicado en el Tribunal Electoral del Estado de México, determinación que violenta los principios fundamentales del proceso electoral y en consecuencia, violatoria de las disposiciones Constitucionales como el artículo 41, fracción y 116, fracción IV”.
CUARTO. Se consideran inoperantes los agravios, mediante los cuales se pretende controvertir lo expresado por la responsable en el considerando tercero de la resolución impugnada, dado que la coalición impugnante se limita a señalar que a la autoridad enjuiciada se le escapa del conocimiento que las casillas 5941 contigua 1, 5952 básica, 5949 contigua 1, 5946 básica, 5948 básica y 5947 básica se señalan en el escrito inicial y que se trata de los mismos hechos que las casillas de las secciones 1121 básica, 5949 básica y 5946 contigua 1.
Lo inoperante de este motivo de disenso deriva de que, las casillas que se mencionan en ese apartado son las que pretendió impugnar el candidato coadyuvante y no propiamente las que hizo valer la entonces impugnante, de manera que la desestimación que en ese apartado hizo la responsable de las casillas en cuestión, no tuvo por efecto dejar de analizar las casillas impugnadas por la coalición entonces inconforme, sino simplemente las citadas por el coadyuvante, por estimar que introducían cuestiones que no habían sido planteadas por la impugnante, sin que la ahora actora exprese argumento alguno por el cual ponga de manifiesto lo incorrecto del argumento de la responsable. Además, el estudio de las casillas impugnadas por la coalición Alianza por México fue realizado por la responsable en el considerando undécimo, en el cual se citan las casillas mencionadas, salvo la casilla 5947 básica, con la aclaración de que la casilla 5946 contigua 1, en realidad la entonces impugnante la había identificado como casilla 5945 contigua 1, pues incluso este último número aparecía repetido y de esa manera fue invocada también por la responsable en el mencionado considerando undécimo.
De igual manera, se considera inoperante el motivo de queja relativo a que, en el considerando quinto de la resolución impugnada, existen incongruencias y falta de motivación porque, a juicio de la inconforme, la enjuiciada no justifica que se hayan recibido e integrado las pruebas que las partes consideraron pertinentes para acreditar su dicho y las obtenidas por requerimientos de la propia responsable, así como que ésta se limita a justificar que tanto las pruebas como indicios fueron analizados y valorados en términos de las normas legales citadas, pero omitiendo hacer mención sobre qué medios de prueba se refiere y los indicios que fueron analizados; aunado a que, en opinión de la coalición actora, los preceptos invocados no tienen aplicación en cuanto a la valoración de los medios de convicción, así como que la responsable se limita a otorgarle valor probatorio pleno a la prueba documental en lo general, sin hacer señalamiento específico de cada una de ellas.
Es inoperante este motivo de disenso porque, si bien es cierto que se trata de consideraciones generales de la responsable respecto a las pruebas aportadas y valoradas, en realidad se trata de una parte introductoria de lo que en realidad constituyó el análisis particularizado de los agravios que la enjuiciada realizó en los considerandos sexto a undécimo, por lo que, a pesar de que se pudiera estimar que el considerando quinto no está debidamente motivado, ello de ninguna manera irroga un perjuicio directo al inconforme, pues aun cuando se eliminaran tales argumentos en nada variaría el sentido de la resolución impugnada, pues en los apartados en donde se analizaron los agravios de la coalición entonces inconforme se hizo referencia, de manera concreta, a las pruebas y el valor que se otorgó a cada una de ellas, así como los hechos que, en su caso, se pudieron tener por demostrados.
Asimismo, se considera inoperante el motivo de queja en el que la coalición actora aduce que, en el considerando sexto, la responsable realizó el estudio de las casillas 1112 básica y 1112 contigua 12, pero omitió el análisis de las casillas 1112 contigua 3, 1112 contigua 4, 1112 contigua 13, 1112 contigua 15, 1113 contigua 5, 1120 básica, 1121 contigua 4, 1126 contigua 1, 1127 básica, 1127 contigua 1, 1128 contigua 1, 1129 básica, 1130 contigua 1, 1130 contigua 2, 1136 básica, 5940 básica y 5953 básica.
Es inoperante este motivo de queja, en razón de que si bien la responsable al inicio del considerando sexto cita todas las casillas impugnadas por la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México y en el análisis realizado en ese considerando sólo incluyó a las casillas 1112 básica y 1112 contigua 12, lo cierto es que sí efectuó el estudio correspondiente a las casillas mencionadas por la accionante. Así es, en el considerando séptimo realizó el análisis de las casillas 1112 contigua 15, 1113 contigua 5, 1128 contigua 1, 1130 contigua 1 y 5940 básica; en el considerando octavo efectuó el estudio relativo a las casillas 1112 contigua 3, 1112 contigua 4, 1112 contigua 13, 1120 básica, 1121 contigua 4, 1126 contigua 1, 1127 contigua 1, 1130 contigua 2, 1136 básica y 5953 básica; en el considerando noveno, la responsable decidió lo relativo a las casillas 1113 contigua 2, 1127 básica y 1129 básica. De esta manera, es evidente que la enjuiciada sí se pronunció sobre las casillas que la actora alega fueron omitidas, sin que necesariamente tuviera que haber realizado tal estudio en el considerando sexto, sino que lo verdaderamente importante es que hayan sido objeto de decisión por parte de la responsable, como finalmente aconteció en los restantes considerandos.
Se estima que es inatendible el argumento en el que la actora sostiene que el análisis realizado por la autoridad responsable respecto del acta de la jornada electoral de las casillas 1112 básica y 1112 contigua 12, es a todas luces formalista, pero insuficiente para determinar el motivo o la causa por la que fueron habilitados los escrutadores en esas casillas, aunado a la falta de incidentes acontecidos durante la instalación de la casilla y del desarrollo de la votación.
Es inatendible porque, como reiteradamente lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, la omisión de la razón de sustitución de funcionarios de casilla en el acta correspondiente, en este caso, según lo dispone el artículo 202 del código local, no es en sí misma una violación grave y determinante que actualice causal alguna de nulidad, sobre todo si es posible determinar la razón legítima de sustitución emanada de otros elementos que obren en autos, y no se desprendan otras violaciones, al ser solamente en su caso una mera irregularidad formal. En la especie, es evidente que la sustitución obedeció a la inasistencia de los escrutadores propietarios y suplentes que habían sido nombrados por la autoridad electoral administrativa, sin que, por otra parte, se alegue que dichos funcionarios hayan realizado alguna actuación indebida o ilegal.
Esta Sala Superior considera inoperantes los restantes motivos de disenso dirigidos a cuestionar lo resuelto por la autoridad responsable respecto a las casillas 1112 básica y 1112 contigua 12.
En esencia, la parte actora se duele de que la autoridad responsable otorga facultades a los presidentes y secretarios de las mesas directivas de casillas, para nombrar a personas que se encuentren en la fila, facultades que únicamente le corresponden a los suplentes en el caso de la primera hipótesis del artículo 202, de estar presente a las ocho quince horas y no haberse instalado la casilla; mientras que en la segunda hipótesis, la autoridad responsable otorga indebidamente atribuciones al secretario, para integrar a ciudadanos que se encuentran formados en la fila, como funcionarios de la mesa directiva de casilla, con la obvia violación a los principios fundamentales que rigen el proceso electoral contenidos en los incisos b) y d) fracción IV, del artículo 116 de la Constitución General de la República; además de que esas casillas no se instalaron a las ocho treinta horas como señala la responsable, sino a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, siendo que Araceli Cecilia Silva Pérez fue la respectiva suplente del secretario y no del segundo escrutador.
Lo inoperante de estos agravios deriva de que la coalición actora no combate todos los razonamientos que sirvieron de base a la autoridad enjuiciada para desestimar los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, dado que nada dice para cuestionar la validez del argumento relativo a que las personas designadas como segundo escrutador en cada una de las casillas 1112 básica y 1112 contigua 12, se encuentran inscritos en la lista nominal de electores, circunstancia que, en términos de lo previsto por los artículos 128, fracciones III y IV; 202, fracción II, y 204 del Código Electoral del Estado de México, la responsable estimó suficiente para tener por demostrado que el nombramiento de esas personas fue hecho de conformidad con lo establecido en la legislación electoral. La coalición actora tampoco controvierte el diverso argumento consistente en que los otros tres funcionarios que actuaron en esas casillas sí eran los previamente designados por el Consejo Municipal Electoral y que los segundos escrutadores actúan hasta la parte final de la jornada electoral, siendo su función principal la de contar los votos, función que es guiada por el resto de los miembros de la mesa directiva de casilla; además, de que no existió objeción alguna por parte de los representantes de los partidos políticos.
Estos argumentos no son controvertidos por la coalición enjuiciante, incluso la última de las consideraciones a que se ha hecho alusión, fue transcrita por la actora, pero sin que expresara razonamiento alguno para cuestionarla. Además, de cualquier manera, resulta infundado su argumento relativo a que debió anularse la votación recibida en esas dos casillas por haberse violado el procedimiento de sustitución y que la instalación de la casilla 1112 contigua 12, se realizó a las ocho horas con quince minutos y no a las ocho horas con treinta minutos como lo señaló la responsable. Esto en razón de que, como se verá más adelante, tales irregularidades no son de la gravedad suficiente para acarrear la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional federal considera que son infundados los agravios relativos a que, al analizar las casillas 1112 contigua 3, 1112 contigua 4, 1112 contigua 13, 1112 contigua 15, 1113 contigua 2, 1113 contigua 5, 1120 básica, 1121 contigua 4, 1126 contigua 1, 1127 básica, 1127 contigua 1, 1128 contigua 1, 1129 básica, 1130 contigua 1, 1130 contigua 2, 1136 básica, 5940 básica y 5953 básica, la responsable afirmó que se sustituyeron a los segundos escrutadores, lo cual la actora considera malicioso, frívolo e improcedente, tomando en cuenta que la irregularidad expuesta como causa de nulidad de la elección de ayuntamientos de fecha doce de marzo del año en curso, fue particular y específica para cada una de las casillas, como trata de evidenciarlo con la relación de los argumentos que dice fueron los que hizo valer en el juicio de inconformidad.
Lo infundado de este agravio deviene de que la actora incurre en una apreciación errónea de lo resuelto por la responsable, ya que, como se evidenció con antelación, en el considerando sexto solamente se pronunció respecto de las casillas 1112 básica y 1112 contigua 12, sin que en ese apartado se hubiera pronunciado respecto de las restantes casillas, de manera que las consideraciones a que alude la coalición impugnante solamente estuvieron referidas a esas dos casillas y no a las restantes, de ahí que resulte infundado su alegato.
De igual manera, esta Sala Superior considera infundados los motivos de queja en los que la coalición actora aduce que, en los puntos considerativos séptimo, octavo y noveno, la emisora del acto reclamado realizó un análisis parcial respecto de las casillas 1112 contigua 15, 1113 contigua 5, 1128 contigua 1, 1130 contigua 1, 5940 básica, 1112 contigua 3, 1112 contigua 4, 1112 contigua 13, 1120 básica, 1121 contigua 4, 1126 contigua 1, 1127 contigua 1, 1130 contigua 2, 1136 básica, 5953 básica, 1113 contigua 2, 1127 básica y 1129 básica, pues, en opinión de la accionante, si bien las personas que fungieron como funcionarios el día de la jornada electoral, tenían nombramiento, lo cierto es que fueron designadas de manera ilegal puesto que tales designaciones no se llevaron a cabo conforme al artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, no respetando con ello la forma y el tiempo para su designación, acreditándose con ello los extremos de la fracción VIII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.
Lo infundado de estos agravios deriva de que, contrariamente a lo pretendido por la coalición actora, el hecho de que al realizar los nombramientos necesarios para integrar las mesas directivas de casilla no se hubiera seguido el procedimiento estricto, previsto en el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, es insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en la fracción VIII del artículo 298 del Código citado, la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por el referido ordenamiento legal, de manera que, para que se actualice tal causa de nulidad es indispensable que se demuestre que la recepción de la votación o el cómputo de los votos se realizó por un órgano distinto a la mesa directiva de casilla, o bien, por personas que legalmente no podrían formar parte de esa mesa directiva. Consecuentemente, el simple incumplimiento de alguna formalidad en la designación de las personas que el día de la jornada electoral se desempeñaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla no implica que las personas así designadas estén impedidas por la ley electoral para recibir y computar la votación.
En efecto, la interpretación teleológica de los artículos 127, 128, 129, 166, 202 y 204 del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que, si bien, en principio, se establecen una serie de formalidades y procedimientos para integrar las mesas directivas de casilla que son los órganos facultados para recibir y computar la votación el día de la jornada electoral, al final de cuentas, lo verdaderamente importante es que esos órganos electorales se integren por ciudadanos que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
IV. Residir en la sección electoral respectiva;
V. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista, de cualquier jerarquía; y
VI. No tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que se trate.
Así es, los procedimientos que se siguen para la designación de los integrantes de las mesas directivas de casilla tienen tres finalidades esenciales: la primera consiste en que las personas que actúen como funcionarios de casilla sean ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México; la segunda, que se garantice la imparcialidad de esos ciudadanos al momento de desempeñar sus funciones, para lo cual se sigue un procedimiento de insaculación; y la tercera, que la capacitación que reciban los funcionarios designados y la escolaridad con que cuenten sea la mínima necesaria para el eficaz desarrollo de las actividades que deben realizar el día de la jornada electoral. Lo ideal es que estas finalidades se cumplan el día de la jornada electoral, sin embargo, cuando en situaciones extraordinarias, como lo sería el hecho de que los funcionarios de casilla que fueron previamente designados por la autoridad electoral administrativa no acudieran el día de la jornada electoral a desempeñar los cargos para los que fueron nombrados, a efecto de salvaguardar el derecho de los ciudadanos que concurren a la casilla a emitir su sufragio, se debe buscar que, cumpliendo en la mayor medida posible con las finalidades antes mencionadas, se haga la designación de otros ciudadanos para cumplir esa tarea en la casilla electoral.
En tales circunstancias, en primer lugar, se debe buscar que ante la ausencia de los propietarios entren en funciones los suplentes, pues con ello se siguen cumpliendo las tres finalidades esenciales a que se ha hecho alusión, dado que se trataría de personas que reúnen los requisitos para ser integrantes de la mesa directiva de casilla, las cuales habrían sido designadas por un procedimiento de insaculación que garantizaría su imparcialidad y capacitados para desempeñar las labores propias de la mesa directiva de casilla.
En segundo lugar, ante la ausencia de los propietarios y suplentes necesarios para la integración de la casilla, es evidente que se está en imposibilidad de cumplir con la finalidad relativa a la capacitación previa para el desempeño del cargo, puesto que ya no sería factible que se les dieran los cursos de capacitación respectivos, empero, ello no debe ser obstáculo para que se pueda integrar la mesa directiva de casilla y desarrollar la trascendental función de recibir la votación de los ciudadanos que acudan a la casilla, sino que, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 del Código electoral local, en todo caso, se debe buscar que quienes entren a formar parte de la mesa directiva de casilla sean personas que pertenezcan a la sección electoral a la que corresponde la casilla, a efecto de garantizar que, aún en esas circunstancias extraordinarias, exista la certeza de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan los requisitos previstos en el artículo 128 del ordenamiento electoral local invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral respectiva; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos. Requisitos que se tienen por demostrados con el hecho de que el ciudadano de que se trate se encuentre inscrito en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponda la casilla, porque si un ciudadano se encuentra en dicha lista, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. Asimismo, al tratarse de personas formadas para emitir su sufragio, en principio, también se cumpliría con la finalidad de que se trate de personas que actuarán con imparcialidad, puesto que, a final de cuentas, también se trataría de un procedimiento aleatorio para su designación.
Con base en lo anterior, se estima correcta la conclusión a la que arribó la responsable en el sentido de que en las casillas 1112 contigua 15, 1113 contigua 5, 1128 contigua 1, 1130 contigua 1 y 5940 básica, no se actualizó la causa de nulidad invocada por la coalición impugnante, dado que si bien algunos de los funcionarios de las mesas directivas de casilla no tenían el nombramiento para los cargos que ocuparon, sí contaban con el nombramiento para ocupar otro cargo como funcionario de casilla, pues sus nombres aparecen en los encartes y en los avisos de cambios de funcionarios de mesa directiva de casilla por causas supervenientes, documentales públicas que obran a fojas 1194 y 1195 del Tomo II, y de la foja 443 a la 450 del Tomo I, respectivamente del expediente que fue materia de estudio por la enjuiciada, probanzas a las que la autoridad les otorgó pleno valor probatorio, en términos de lo establecido por los artículos 335, fracción I, 336 fracción I, inciso A y 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.
En iguales términos, se estima correcta la conclusión relativa a que en las casillas 1112 contigua 3, 1112 contigua 4, 1112 contigua 13, 1120 básica, 1121 contigua 4, 1126 contigua 1, 1127 contigua 1, 1130 contigua 2, 1136 básica y 5953 básica, tampoco se actualizó la causa de nulidad invocada por la accionante, en virtud de que en dichas casillas estuvo presente el presidente de la mesa directiva de casilla y fue éste quien, de conformidad con lo previsto en los artículos 202, fracción II, y 204, del código electoral local, designó a los miembros de las mesas directivas de casilla de entre los electores que estaban formados en la fila para emitir su voto, los cuales estaban inscritos en la lista nominal de electores respectiva, para de esta manera integrar las mesas directivas de casilla en los casos en que hubo ausencia de los propietarios.
Asimismo, en lo que se refiere a las casillas 1113 contigua 2, 1127 básica y 1129 básica, se considera correcta la conclusión de la responsable, en cuanto a que en esas casillas no se actualizó la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en razón de que las sustituciones de los escrutadores que fungieron en esas casillas se realizó con personas que se encontraban en la casilla para emitir su voto y estaban incluidas en la lista nominal de electores correspondiente.
En tales condiciones, si en todos estos casos analizados por la responsable, las sustituciones de los funcionarios previamente designados por la autoridad electoral y que estuvieron ausentes el día de la jornada electoral, se realizaron con personas cuyos nombres figuran en los encartes respectivos, en su carácter de suplentes o en otros cargos para la misma casilla o en otra de la misma sección electoral, o bien, se trató de ciudadanos incluidos en las listas nominales de electores con fotografía, correspondientes a las casillas cuya impugnación se analizó por la enjuiciada, resulta claro que el argumento esgrimido por la coalición actora es inexacto, puesto que, contrariamente a lo que ella afirma, no es verdad que la votación haya sido recibida por personas no autorizadas por la ley, ya que, con independencia de que, en algunos casos, no se hubiera seguido de manera estricta el procedimiento de sustitución, por no haberse hecho las designaciones por el presidente o el suplente de éste nombrados por la autoridad electoral administrativa o en los tiempos que establece el citado artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, finalmente se trató de ciudadanos de la sección electoral, debidamente habilitados para ocupar los cargos respectivos, garantizándose así el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad.
En otro aspecto, esta Sala Superior considera inoperantes los argumentos en los que la coalición impugnante aduce que, en el punto décimo considerativo de la resolución impugnada, no existe legalidad, certeza, un resultado creíble y transparente, ni hay el principio de seguridad, independencia e imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque vulnera los principios, valores y bienes jurídicos relevantes de dicha Constitución, debido a que, a juicio de la inconforme, están plenamente acreditadas las irregularidades graves con la aportación de pruebas técnicas, de reconocimiento ocular, presuncional legal y humana, instrumental de actuaciones y documentales públicas no valoradas como las hojas de incidentes de las casillas.
Son inoperantes estos motivos de queja, en virtud de que se trata de manifestaciones generales, vagas e imprecisas, en las cuales no se identifica de manera particular cuáles son las irregularidades que, según la actora, están acreditadas, cuáles son las pruebas específicas con las que, a su juicio, se acreditaron tales irregularidades graves, ni mucho menos cuál es el valor probatorio de cada uno de esos medios de convicción y los hechos concretos que podrían haber quedado demostrados con ellos y por qué serían determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas.
Por lo que se refiere a que la responsable no valoró la hoja de incidentes de la casilla 5949 contigua 1, en razón de que tal probanza la había presentado el coadyuvante, siendo que esa casilla se había impugnado en el escrito inicial de demanda, también se estima inoperante el agravio, puesto que la coalición actora no expone argumento alguno mediante el cual ponga de manifiesto por qué con dicha prueba podrían tenerse por demostrados los hechos alegados como irregularidades graves, en qué consistirían éstas y por qué serían determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla. Además, de lo asentado en la hoja de incidentes, lo único que se desprende es que los funcionarios de casilla anotaron lo siguiente:
“14:15. Llegaron 4 camionetas con personas vestidas de amarillo.
Una camioneta roja trae palos.
16:08. Llegaron 4 camionetas con personas, camioneta modelo Chevrolet express, color gris blanco, guinda oro”.
De los hechos descritos por los funcionarios de casilla no se desprende que se trate de irregularidades graves, puesto que no se precisa, por ejemplo, qué actividades desarrollaron las personas que se dice iban vestidas de amarillo o cuáles actos efectuaron las que iban en las otras cuatro camionetas, de manera que pudiera concatenarse con los agravios expresados por el actor en su escrito inicial de demanda de juicio de inconformidad, en el que alegó que personal simpatizante del Partido de la Revolución Democrática, con el ánimo de entorpecer y presionar a los electores, recorrieron el municipio en donde se encontraban las casillas, entre ellas la 5949 contigua 1, a bordo de varios vehículos que iban en convoy y que incluso ofrecieron dinero por la compra de votos.
Lo mismo acontece con el acta circunstanciada de la sesión permanente del doce de marzo de la jornada electoral del Consejo Electoral Municipal número 30 de Chicoloapan, dado que la impetrante omite expresar argumento alguno, por el cual evidencie que la presencia de las personas a las que alude se tradujo en la comisión de irregularidades graves. Tampoco combate las consideraciones de la responsable, vertidas en las páginas 39 y 40 de la resolución reclamada, en donde la enjuiciada sostiene que el Consejo Municipal Electoral 30, con sede en Chicoloapan, no tuvo la certeza sobre la comisión de la irregularidad advertida por el representante del Partido Acción Nacional, en relación con la presencia de personas haciendo proselitismo en las casillas electorales, pues de la lectura de los hechos referidos concluyó que efectivamente se observaron a dos camionetas que transportaban personas vestidas de amarillo, pero que, en ningún momento de la narración se advirtió que dichas personas se hubieran encontrado realizando actos de proselitismo, presión o propaganda alguna.
Esta Sala Superior considera inoperantes los motivos de disenso en los que la coalición actora pretende impugnar lo resuelto en el considerando décimo de la resolución reclamada, en los cuales, respecto de las casillas 5952 básica, 5946 básica, 5946 contigua 1, 5949 básica, todas las de la sección 1121, todas las de la sección 1124, 1138 contigua 1, 1112 contigua 1, 1112 contigua 8, 1112 contigua 13, 1113 básica, 1113 contigua 2, 1121 contigua 2, 1124 básica, 1124 contigua 1, 1124 contigua 2, 1124 contigua 3, 1125 básica, 1132 básica, 1134 básica y 5952 contigua 1, se queja de que la autoridad responsable no analizó las irregularidades asentadas en las hojas de incidentes, así como en los escritos de incidentes y protesta presentados por los representantes de la coalición actora, con lo cual le fue imposible darle valor probatorio a las pruebas técnicas.
Lo inoperante deriva, por una parte, de que en el citado considerando, la autoridad responsable no analizó lo relativo a las casillas 5952 básica, 5946 básica, 5946 contigua 1 y 5949 básica, ya que tales casillas fueron estudiadas en el considerando undécimo, de modo que, en el apartado a que alude la accionante, no tenía por qué haber valorado prueba alguna respecto de tales casillas, además de que la casilla 5952 contigua 1 no existió en la elección de mérito, pues en la sección 5952 sólo hubo casilla básica, según se advierte del listado oficial de casillas a instalarse el doce de marzo de dos mil seis en el municipio de Chicoloapan, el cual obra a fojas 1194 del cuaderno accesorio número 2, del expediente formado con motivo de este juicio; y por otra parte, la enjuiciante se limita a afirmar de manera general que la responsable omitió analizar las hojas de incidentes, así como los escritos de incidentes y de protesta presentados por sus representantes, sin embargo, no específica, de manera concreta, cuáles son, en cada caso, los medios probatorios que fueron aportados en relación con cada casilla, con los cuales se pudiera haber dado valor probatorio a las pruebas técnicas y cuáles fueron éstas, así como los hechos concretos que se podrían haber tenido por demostrados; por qué razones tales hechos constituirían irregularidades graves y cuál habría sido la trascendencia de éstas en el resultado de la votación recibida en cada casilla impugnada.
Asimismo, por limitarse a realizar manifestaciones generales, la coalición actora omite controvertir los razonamientos de la responsable, con los cuales justificó la desestimación de los agravios planteados en el juicio de inconformidad, en relación con las restantes casillas que menciona en el apartado de agravios en estudio.
En primer término, respecto de las casillas 1112 contigua 1, 1132 básica y 1134 básica, se advierte que la responsable, implícitamente, estimó que era innecesario valorar probanza alguna, dada la omisión en que incurrió la accionante, al no haber expresado las circunstancias que pudieran servir de base para analizar si las personas a que aludió habían realizado actos de proselitismo el día de la jornada electoral y que ello hubiera influido en el ánimo de los electores, a grado tal que hubiera sido determinante para el resultado de la votación, pues la enjuiciada consideró lo siguiente:
“Por otra parte y con lo que respecta a las casillas 1112 C1, 1132 B, 1134 B, casillas que de acuerdo con la coalición impetrante se estuvo realizando proselitismo por parte de los miembros del Partido de la Revolución Democrática, menciona la impetrante que la irregularidad grave que se duele consiste en que varios vehículos llenos de personas que se vestían con playeras amarillas se encontraban incitando a votar por el Partido de la Revolución Democrática y haciendo propaganda por el mismo partido político, afirmaciones de las cuales no otorga mayores datos, tales como la cantidad de personas que se encontraban en los vehículos, qué consignas manejaban de propaganda o proselitismo, tampoco especifica en dónde se encontraban ubicados estos vehículos, o bien, de qué modo se demuestra que influyó esta supuesta presión el día de la elección en el ánimo de los votantes, y de qué modo comprueba que efectivamente se realizaron estos hechos”.
Como se observa de lo transcrito, la responsable consideró que la coalición, entonces inconforme, había incumplido con la carga de la afirmación, prevista en el artículo 320, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, razón por la cual, es evidente que, resultaba innecesario valorar prueba alguna, puesto que la función de los medios de convicción consiste, precisamente, en demostrar los hechos afirmados en la demanda, según lo dispone el artículo 340 del ordenamiento legal invocado.
En cuanto a las casillas 1121 contigua 2 y 1125 básica, contrariamente a lo afirmado por la enjuiciante, la responsable sí efectuó el análisis de las hojas de incidentes y, además, afirmó que no se habían acompañado pruebas adicionales por parte de la actora. La coalición impugnante omitió combatir estos argumentos de la responsable, por lo cual, con independencia de que sean correctos o no, deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de esa parte del fallo reclamado.
Lo mismo acontece en relación con las casillas 1112 contigua 8 y 1113 básica, ya que la responsable afirmó que la impetrante solamente aportó, como medio de convicción, una fotografía, sin proporcionar alguna otra prueba adicional, de modo que, al valorar la única prueba aportada, concluyó que no se acreditaban las irregularidades. Asimismo, respecto de las casillas 1124 básica, 1124 contigua 1, 1124 contigua 2 y 1124 contigua 3, la responsable afirmó que la coalición “Alianza por México” no anexó pruebas sobre el hecho afirmado, en el sentido de que se inutilizaron las boletas antes de las seis de la tarde y que tampoco demostró que por ese hecho haya dejado de votar algún ciudadano. Otro argumento dado por la responsable consistió en que el hecho de que los funcionarios de casilla no hayan pedido anuencia a los representantes de los partidos políticos para inutilizar las boletas, no vulnera precepto legal alguno ni los principios rectores del derecho electoral, pues, a dichos representantes de ninguna manera se les otorgan, legalmente, funciones de mando sobre los funcionarios de casilla. Una consideración más consistió en que la actora aseveró que hubo malos manejos debido a que muchas manos participaron en el acto de inutilizar las boletas, sin embargo, a juicio de la responsable, se trataba de una afirmación genérica y ambigua, además de que no fue demostrada. En este juicio de revisión constitucional, la actora omite controvertir estos argumentos, con lo cual deja intocadas las razones que sirvieron de sustento para la desestimación de sus agravios, por tanto, tales consideraciones deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia combatida.
En lo referente a la casilla 1112 contigua 13, lo que se desprende de la lectura de la sentencia reclamada, es que la autoridad responsable valoró las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, con las cuales tuvo por demostrado que quienes participaron como escrutadores en dicha casilla fueron personas autorizadas por la autoridad electoral y no representantes del Partido de la Revolución Democrática, como lo había afirmado la actora, además, la responsable afirmó que la inconforme no ofreció más pruebas sobre ese hecho específico. En relación con la casilla 1113 contigua 2, lo que se observa es que la responsable dijo que de las probanzas que obraban en el expediente no se advertía la existencia de la barda a que aludió la impetrante, pero, además, desestimó los argumentos de la demanda porque la impugnante no manifestó cuál era la ubicación exacta de la pinta de la barda que, según ella, contenía propaganda, y por qué le afectaba, o bien, lo que se contenía escrito en ella, de manera que pudiera presumirse que influyó en el ánimo de los electores al momento de asistir a la casilla a emitir su voto. Todos estos argumentos no son cuestionados por la coalición actora, por ende, deben permanecer intocados y continuar rigiendo el sentido de esa parte de la resolución impugnada.
En cuanto a la casilla 1121 contigua 1, de la revisión de las constancias de autos se observa que no se encuentra agregado escrito de incidentes o de protesta que tenga relación con los hechos aducidos por el actor en su juicio de inconformidad, razón por la cual la autoridad no tenía por qué haberse pronunciado sobre pruebas inexistentes. Por lo que se refiere a la hoja de incidentes, de su lectura se desprende que los hechos asentados en ella carecen de vinculación con la supuesta existencia de proselitismo alegada por la entonces impugnante, de ahí que la falta de valoración, de cualquier manera, no le causó perjuicio.
En otra parte de sus agravios, la coalición actora aduce que la autoridad responsable omitió el estudio de la averiguación previa del fuero común número CHIC/127/06, por probables delitos como propaganda en un módulo de policía estatal, y otros hechos violatorios más, así como la solicitud del estado actual en que se encuentra dicha averiguación previa.
Estos motivos de inconformidad resultan inoperantes porque la enjuiciante omite identificar la casilla o casillas en relación con las cuales se presentó esa probanza, además de que no expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la propaganda a que alude, así como alguna circunstancia que pudiera servir de base para determinar, de qué manera la falta de valoración trascendió en el sentido del fallo.
También resultan inoperantes los motivos de disenso en los que la actora alega que la autoridad responsable omitió el estudio de las hojas de incidentes de las casillas mencionadas, en las cuales se asentaron, por los secretarios de las mesas directivas de casilla, las irregularidades que ocurrieron el día de la jornada electoral, consistentes en que en todas las casillas estuvo presente el “cowboy” amarillo con palos y camionetas llenas de personas vestidas de ese color, con lo cual flagrantemente intimidaron a los votantes, de manera que si se hubiesen analizado por la responsable dichas hojas de incidentes no habría duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.
Lo inoperante deriva de que en el considerando décimo, la responsable no realizó el análisis de los agravios vinculados con los hechos a que alude la inconforme, sino que tal estudio lo realizó en el considerando undécimo, sin que, como se verá enseguida, estén controvertidas las razones que dio la responsable para desestimar tales alegaciones.
En cuanto a lo resuelto en el considerando undécimo de la resolución reclamada, la coalición actora aduce que, pese a encontrarse plena y legalmente demostrada la causal de nulidad, prevista en el artículo 299, fracción IV, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, la responsable realizó un análisis parcial de los agravios, pues omitió la parte sustancial consistente en el señalamiento de que en la casilla 1112 contigua 14, una persona distinta a la autorizada por la ley, ocupó el cargo de secretaria de la mesa directiva y se permitió que con posterioridad se retirara de la casilla y fuera relevada por una tercera persona que tenía el carácter de suplente del secretario de la mesa directiva, pero de otra casilla contigua, habiendo firmado únicamente el cierre de la jornada electoral.
Estos motivos de queja son inoperantes, en primer lugar, porque con ellos no se evidencia que las consideraciones de la responsable, en el sentido de que se trata de la narración de hechos generales en los cuales no se hace precisión alguna para establecer la existencia de hechos configurativos de la causa de nulidad prevista en el artículo 299, fracción IV, inciso a), del Código Electoral del Estado de México.
En efecto, la enjuiciante no señala por qué el hecho narrado respecto de la casilla 1112 contigua 14, podría actualizar la causa de nulidad de la elección, relativa a que en forma generalizada se den violaciones sustanciales tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de quien se trate y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección. Además, si la irregularidad invocada sólo tuvo lugar en una casilla, es inconcuso que, de cualquier manera, carece de la entidad suficiente como para estimar que se cometieron violaciones sustanciales el día de la jornada electoral.
Finalmente, la accionante sostiene que la responsable realizó una errónea apreciación de los agravios, así como la falta de estudio de todas y cada una de las pruebas ofrecidas en tiempo y forma como es el caso de las documentales públicas contenidas en los apartados de la A) a la D), así como de la prueba técnica consistentes en doce fotografías.
Estos motivos de inconformidad son inoperantes porque se trata de afirmaciones generales y subjetivas, con las cuales la coalición inconforme omite poner de manifiesto por qué considera errónea la apreciación de los agravios realizada por la responsable, cuáles son las razones por las que, contrariamente a lo resuelto por la enjuiciada, sus argumentos no se sustentaban sólo en hechos generales, o por qué con las pruebas a que alude se podrían tener por demostradas las irregularidades que mencionó en su escrito de demanda del juicio de inconformidad, y por qué sí actualizaban la causa de nulidad prevista en el artículo 299, fracción IV, inciso a), del Código Electoral del Estado de México.
Aunado a lo anterior, las pruebas ofrecidas con los incisos A al D, del apartado de la demanda en donde se narraron los hechos que fueron analizados por la responsable en el considerando undécimo, fueron las siguientes:
a) Copia certificada del nombramiento del promovente como representante de la coalición Alianza por México.
b) Copia certificada del acta de cómputo municipal impugnada.
c) Copia certificada de la lista nominal de electores correspondiente a las casillas 1112 contigua 1, 1112 contigua 8, 1112 contigua 13, 1113 básica y 1113 contigua 2.
d) Actas de la jornada electoral correspondiente a las casillas mencionadas en el inciso anterior.
De esta manera, por la propia naturaleza y el contenido de ellas, es evidente que no serían idóneas para acreditar las irregularidades invocadas por la coalición inconforme, de modo que, aun cuando pudieran haber sido valoradas por la responsable, ello en nada hubiera beneficiado a la actora.
Por lo que se refiere a las fotografías que menciona la enjuiciante, es falso que la autoridad responsable hubiera omitido su valoración, ya que, como se observa en las páginas 37 a 39 de la resolución impugnada, la responsable valoró tales pruebas técnicas y las desestimó porque no se observaba exactamente en qué lugar se encontraba la casilla impugnada, ni qué actividad realizaban las personas que en ellas aparecían, tampoco se identificaba a las personas que se encontraban en los vehículos, por lo que consideró que no se veía ningún hecho que acreditara alguna irregularidad, pues en todo caso sólo se demostraba que en ese momento había gente vestida de varios colores y que estaban circulando por la calle. Asimismo, señaló que respecto de los denominados “moto taxis” era imposible determinar que esos vehículos transportaron gente el día de la jornada electoral hasta las casillas, así como que era imposible establecer que el hecho de que sean de color azul y amarillo sea con el afán de realizar proselitismo a favor de algún partido político.
Estos argumentos de la responsable ponen de manifiesto que sí fueron valoradas las fotografías aportadas por la entonces inconforme, de ahí lo infundado del alegato de la actora; además, si las consideraciones en comento no fueron controvertidas por la coalición enjuiciante, es indudable que deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo reclamado.
En tales condiciones, ante lo inoperante e infundado de los agravios expresados por la coalición “Alianza por México, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintinueve de abril de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente identificado con la clave JI/111/2006.
NOTIFÍQUESE, por estrados a la actora, Coalición “Alianza por México” y a los demás interesados; por correo certificado, al tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28, 29 y 93 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA JOSÉ ALEJANDRO
LUNA RAMOS
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRÍQUEZ
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA